Sentencia Penal Nº 211/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 260/2012 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 260/2012.-

DILIGENCIAS URGENTES de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2012 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (ROLLO Nº 279/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 211-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes de procedimiento Abreviado nº 85/12, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral Rápido nº 279/12, por un delito de obstrucción a la justicia, siendo partes, como apelante Melisa representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Rodríguez Simón y defendida por el Letrado D. Juan Diego Granados García y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granadal se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Tras la denuncia interpuesta por Silvia con fecha 16 de Mayo del 2012 con motivo de la sustracción a su hija de 12 años de edad de su móvil empleando arma blanca para ello, se inició el Atestado Policial nº NUM000 de las dependencias policiales de Granada-Norte se practicaron gestiones policiales identificándose al hijo de la acusada Melisa , como presunto autor del hecho, motivo por el cual el día 10 de Junio se personó su madre, la acusada, en el domicilio de Silvia en Granada, y tras llamarla para que bajara, sujetándola por los brazos, junto con su hija menor de edad, por la que se siguen actuaciones ante el Juzgado competente, le dijo: 'mi hijo no ha hecho nada, tu hija le ha acusado injustamente, o quitas la denuncia a Abdul o váis a tener problemas.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR y condeno a Melisa como autora penalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de a la pena de un año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de seis mesesa razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con imposición de las costas causadas.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Melisa interesando su absolución alegando error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedo antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a la recurrente como autora de un delito de obstrucción a la justicia del Art. 464 del CP a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria y pago de las costas procesales y frente a dicha condena se alza Melisa interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba.

El motivo de recurso es error en la valoración de la prueba, alegando que la juez a quo ha valorado la declaración de la denunciante la cual carece de los requisitos necesarios para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que ' la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

La recurrente realiza una valoración de la prueba practicada de manera sesgada, subjetiva, parcial e interesada. La denunciante se encontraba en su casa y es la recurrente, condenada, la que va a buscarla, y ello fue debido a que Silvia denunció que su hija Patricia había sido objeto de un robo con intimidación y en la Comisaría de policía en un reconocimiento fotográfico reconoció a un chico llamado Abdul como autor de estos hechos, resultando que el chico es hijo de Melisa . Así las cosas Melisa va a buscar a Silvia para que esta retire la denuncia, la llaman por el portero automático para que baje a la calle y esta no baja sino que se asoma al balcón y Melisa la insulta y le dice que baje, y Silvia no baja, pero como ve llegar a su hijo, y como Melisa y las que la acompañan lo rodean, Silvia baja a la calle y Melisa le dice que si no le retira la denuncia a su hijo tendrán problemas.

Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, Silvia y su hija no conocían a Abdul y la menor cuando reconoció a Abdul como el autor del robo no estaba movida por ningún animo de venganza, y sus declaraciones no son contradictorias, sino que se complementan. En comisaría de policía Silvia dijo que la hija de Melisa se señalaba con el dedo el cuello indicando que se lo iba a cortar, y en todas sus declaraciones Silvia manifiesta que Melisa les dice que si no retiran la denuncia van a tener problemas, y a su hijo, Amadeo , cuando se apea de la moto, lo rodean y lo cogen del brazo para decirle lo mismo, que retiren la denuncia que Abdul no tiene nada que ver con el atraco, y la menor Patricia, que no llego a bajar a la calle si que declaro que la acusada también le hacia el gesto de cortarle el cuello. Melisa niega los hechos pero no aporta prueba alguna en su descargo, en juicio oral primero manifiesta que fue a buscar a una mujer pero que no fue a ver a Silvia y a continuación dice que vio a Silvia en el balcón y se puso de rodillas para que bajara a hablar de su hijo, y después dice que como no sabia donde vivía Silvia por eso fue con una vecina y el hijo de la vecina llamo al portero de la vivienda de Silvia , y que solo le dijo que por favor quitaran la denuncia que su hijo es inocente. Como se aprecia es la acusada la que se contradice en sus declaraciones, y la que teniendo una testigo con la que no le unen lazos familiares, la vecina que la acompaño a buscar a Silvia , no la propuso como testigo para el juicio oral.

Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de la acusada y testifical. Y la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse pues no resulta ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

El artículo 464.1 del Código Penal sanciona a quien con violencia o intimidación intentara influir directa o indirectamente en unos determinados terceros para que modifiquen su actuación procesal. El TS en sent. de 3 de Mayo de 2.012 por lo que a este delito respecta establece que 'Es preciso, pues, que exista un proceso, entendido como actuación judicial; que se intente influir en otro para que modifique su actuación procesal, es decir, que basta con la acción intimidatoria o violenta ejecutada con esa finalidad, sin que sea preciso que el afectado llegue a actuar como pretende el autor; que se emplee para ello violencia o intimidación; y que el tercero sobre el que se pretende influir sea uno de los sujetos previstos en el precepto, es decir, denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo. De otro lado, como hemos señalado de forma reiterada, este motivo de casación solamente permite verificar si el tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes a los hechos probados, pero sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. 2. Sin perjuicio de que no son exactamente coincidentes los marcos correspondientes al principio de legalidad y a la típica infracción de ley, característica del recurso de casación, en la sentencia impugnada se declara probado que tres acusados que resultaron condenados por delito de secuestro, privaron de libertad al denunciante y lo sometieron a malos tratos físicos, manteniéndolo detenido hasta que percibieron el dinero exigido a sus familiares para su puesta en libertad. Inmediatamente después, se declara probado que el recurrente, junto con el coacusado que no interpuso recurso, con ánimo de atemorizar y amedrentar al denunciante, le exigieron repetidamente que retirara la denuncia que había presentado por aquellos hechos, diciéndole que le iban a ocurrir males peores de los que había sufrido. Por lo tanto, es claro que existieron actos intimidativos mediante amenazas; que se referían a males peores de los que había ya sufrido, refiriéndose de forma evidente al secuestro y a los malos tratos de los que había sido objeto; que la persona intimidada era el denunciante, además testigo de los hechos; que había ya presentado una denuncia que había dado origen a un proceso penal; y que los autores pretendía que modificara su actuación procesal retirando la denuncia presentada. Por lo tanto, se aprecia la concurrencia de todos los elementos del delito, lo que determina la desestimación del motivo.'

Como tiene establecido nuestra jurisprudencia es pues un delito de tendencia o simple actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido, basta con que se ejerza la violencia o intimidación ( STS. 307/1996 de 11-4 ). Y solo puede ser sujeto pasivo las personas enumeradas exhaustivamente, o sea es un sistema de 'numerus clausus', de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones. Por el principio de especialidad se aplica este precepto con preferencia al de las amenazas condicionales. Y por lo que respecta a la intimidación, que es el medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la Jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo, habiéndose apreciado por el Tribunal Supremo cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante. Además es un delito de intención, por lo que se excluyen las formas culposas.-

SEGUNDO.- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melisa contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2.012, pronunciada por la Magistrado-juez de lo Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral Rápido nº 279/12, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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