Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 187/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 211/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100322


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 211

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Diez de Julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 187/2013, el Juicio Rápido nº 217/2013, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delito de AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Carmelo , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Villanueva Jiménez y defendido por el Letrado D. Antonio Jesús Rubio Gómez, y apelada Ofelia , que ejerce la acusación particular, representada por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada García Flores, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 15 de abril de 2013 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Que Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con Ofelia . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 16 horas del 9 de abril de 2013, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 de Roquetas de Mar, en presencia de la hija menor, le dijo de forma brusca, violenta y con intención de atemorizarla, que le tenía que pegar una paliza, lo que repitió después de ser detenido'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor de un delito ya definido de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Ofelia en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de cien metros , durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Carmelo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2013, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron mediante sendos escritos de fecha 21 y 23 de mayo del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 8 de julio para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 del Código Penal , interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del expresado delito, por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen. Subsidiariamente, solicita que se aprecie la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .

Aduce el recurrente, en el primer motivo de su apelación, que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el denunciado y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara cuya vulneración se denuncia en el segundo motivo del recurso.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «testis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Cuartel de la Guardia Civil de Roquetas de Mar (folios 5 y 6 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folios 19 y 20). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado el día de autos en el domicilio familiar y en presencia de la hija que tenían en común menor de edad, advirtiéndole que le tenía que pegar una paliza, expresión que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio hallándose en trámites de separación.

3º) A mayor abundamiento el guardia civil que se personó en el lugar de los hechos a los pocos minutos, corroboró en el plenario, en su condición de testigo, que cuando se llevaban detenido al acusado éste manifestó, visiblemente alterado, que cuando saliera en libertad la denunciante se tenia que enterar, lo que evidencia la agresividad verbal que el recurrente proyectaba sobre su compañera sentimental.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria o para considerar que el testimonio de la víctima ha de decaer ante las explicaciones ofrecidas por el acusado.

TERCERO.-Seguidamente solicita el apelante, con carácter subsidiario, la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art. 21.1ª en relación con el 20.2º del CP por entender que, cuando su patrocinado cometió dicho delito, sus facultades se hallaban disminuidas por la ingesta de alcohol.

A este respecto debemos precisar que el Letrado defensor del acusado no consta que presentara escrito de calificación ni tampoco alegó en las conclusiones definitivas que evacuó en el plenario la existencia de la circunstancia atenuante que, como tal, aduce por vez primera en su escrito de interposición del recurso, no siendo el trámite de informe el momento procesal adecuado para proponer circunstancias modificativas no incluidas en sus conclusiones definitivas. Es cierto que el juzgador puede apreciar incluso de oficio cuantas circunstancias favorables concurran en el imputado y se desprenda de la prueba obrante en la causa, por lo que no sería obstáculo para que la misma fuese planteada en esta sede, con la única condición de que en la declaración de hechos probados existiese base para su apreciación. Pero, como no la hay, es evidente que la pretensión deducida en este motivo tiene que ser rechazada porque, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial ( STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, no existiendo en las actuaciones dato objetivo alguno del que se infiera que, al cometer el delito, el acusado sufriera un notable disminución de su facultades intelectivas o volitivas por la ingesta de bebidas alcohólicas, tratándose de una mera alegación de parte desprovista del más mínimo respaldo probatorio.

En todo caso, para que la embriaguez sea apreciable bien como eximente completa del art. 20.2º del CP , bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal , bien como simple atenuante del art. 21.2ª del CP se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente, ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que el mismo conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal ( ss. TS. 17-7-1997 y 28-1-2002 ) que no consta mínimamente acreditada en el presente caso pues no existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que, cuando cometió el delito, el acusado se hallara bajo los efectos del alcohol pues, pese a que la denunciante reconoció que había bebido, no se ha acreditado que la ingesta de alcohol mermara su capacidad de entender y de controlar su actos, máxime cuando en el parte facultativo emitido en el Centro de Salud de Roquetas el mismo día de autos con motivo de la detención (folio 14 de las actuaciones) no se hace mención alguna a una posible intoxicación etílica del acusado, sino únicamente a un cuadro de ansiedad, haciéndose constar expresamente que poseía un 'discurso coordinado y un curso del pensamiento adecuado', de manera que la ausencia de prueba sobre la real afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas, que es condición 'sine qua non' para la apreciación tanto de la eximente incompleta como de la atenuante alegada en su recurso por la defensa, lleva a este Tribunal a rechazar tal pretensión, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta.

CUARTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 217/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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