Sentencia Penal Nº 211/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 245/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 211/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 245/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 583/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 10 de marzo del año 2014.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 583/2013 por el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona, por una falta contra el orden público, en el que fue parte denunciada Nicolas , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 17 de julio de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'Debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de una falta contra el orden público, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, totalizando la cantidad de 240 euros, que deberá abonar en el plazo de 10 días, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

El Ministerio Fiscal ha dejado transcurrir el plazo conferido sin hacer manifestación alguna al respecto.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto alega como motivo principal la supuesta aplicación indebida del art. 634 del CP , sin embargo en el desarrollo argumental del mismo se combate también la apreciación de la prueba por parte del juzgador 'a quo', entendiendo que la prueba practicada (fundamentalmente la testifical de los guardias urbanos intervinientes) no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la C.E .

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ), y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes y de los testigos dando más credibilidad a una de las versiones, en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes como el contexto de la discusión en la que se producen estas palabras, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene mas datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la pretensión de la defensa de que las manifestaciones de los agentes de la autoridad no son veraces de fundamento alguno, y sin que la documental que acompaña al recurso aporte elemento alguno que permita dudar de tales declaraciones, respecto de las que no debe olvidarse que se hicieron en calidad de testigo y bajo juramento o promesa de decir verdad, con las procedentes advertencias respecto del delito de falso testimonio, y por parte de funcionarios públicos cuya actuación en los hechos vino exclusivamente producida por el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que la conducta descrita en la relación de hechos probados no constituye la falta por la que se condena. La conducta que se imputa en la sentencia al condenado no es la de desobediencia como erróneamente pretende el apelante, sino la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones también prevista en el art. 634 CP . Es por ello que toda la argumentación referida a la 'desobediencia diferida' (aun reconociendo su bondad) carece se sentido en el presente caso, pues la expresión 'te vas a enterar' dirigida a los agentes constituye por sí misma la falta de respeto antes mencionada.

Por todo ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a los hechos declarados como probados y su calificación jurídica, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

TERCERO.-Con carácter subsidiario se discute también la extensión de la pena de multa impuesta, alegación que merece mejor suerte que la primera. Es cierto que el art. 638 del CP establece respecto de las faltas que los jueces procederán a la aplicación de las penas previstas en el Libro III según su prudente arbitrio, por supuesto dentro de los límites legalmente establecidos, pero sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del mismo cuerpo legal . Lo anterior no implica que no deban tenerse en cuenta la existencia de cuantas circunstancias atenuantes o agravantes concurran o que no sea de aplicación la necesidad de motivación en la individualización de la pena a que se refieren la totalidad de los preceptos invocados por el recurrente, pero otorga al juzgador la facultad discrecional de recorrer la pena en toda su extensión con el único límite que establece el principio acusatorio. En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal solicitó la pena de multa de 40 días, y tal fue la definitivamente impuesta. La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena. Y no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la misma, en modo alguno se justifica la imposición de una tan próxima al límite máximo, por lo que procede fijar la misma en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, determinando la misma en la de multa de diez días, pues ninguna razón se reconoce en la sentencia que permita imponer una mayor.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por Nicolas contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona , debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de fijar en DIEZ DÍAS la pena de multa impuesta al condenado en lugar de los 40 días allí fijados, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.


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