Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 454/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00211/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0057643
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000454 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA
Denunciante/querellante: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª CARLOTA MARIA RUIZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MANUELA PILAR MONTERO ROMERO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 211/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 454/14
JUICIO ORAL: 6/14
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres , en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA, contra Felicisimo se dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El acusado, Felicisimo , condenado ejecutoriamente entre otras, por Sentencia firme de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres a la pena de 2 meses y 29 días de prisión por delito de lesiones y por Sentencia firme de fecha de 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres , a las penas, entre otras, de un año y nueve meses de prisión por delito de maltrato habitual y a las penas, entre otras, de 70 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, por delito de amenazas en el ámbito familiar, no computables a efectos de reincidencia; pese a conocer la prohibición de comunicación de cualquier modo y de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de la que fuera su pareja sentimental Camino , que le había sido impuesta mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Cáceres, en las Diligencias Previas número 653/2011 (pieza de situación personal orden de protección número 54/2011) y requerido de cumplimiento en dicha fecha, con apercibimiento de delito, guiado por el ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emana de aquel, sobre las 15:56 horas del día 13 de abril de 2013, y en el curso de una llamada efectuada desde el móvil de su madre al teléfono de la Sra. Camino , terminó contactando con ésta y le dijo textualmente: 'oye, qué coño está pasando con los niños, sabes qué te digo, que te pase la manutención tu padre, que se metan a los niños por el culo'. '
FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Felicisimo como autor responsable en los términos del art. 28 del Código Penal , de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Finalmente, las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Felicisimo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 21 de abril de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CA NOMAILLO REY.
Fundamentos
Primero.-La apelación que formula el condenado en la Instancia señor Felicisimo se encamina a demostrar que la situación familiar era proclive a que las comunicaciones entre el condenado y su hijas fueran difíciles (el matrimonio está separado), y por ello añade que la única forma de comunicación es la telefónica. Viene esto a cuento de que todo se ha centrado en si el acusado habló o no con la denunciante con motivo de una fiesta familiar a la que invitaron a los hijos de la apelada, y sobre la que hubo decisiones varias acerca de ir o no ir a la misma; la denunciante mandó un mensaje telefónico haciéndose pasar por su hija diciendo a los abuelos paternos que no vinieran a por los hijos del recurrente y de la denunciante; acto seguido llaman desde el teléfono al que la denunciante ha mandado el mensaje (haciéndose pasar por su hija) lo coge esta y la dice 'mamá, ponte' cosa que ésta hace, escuchando entonces las palabras de su exesposo, las que figuran en el factum, y que son el eje central de este pleito, no en lo relativo a su contenido, sino en lo relativo a la medida de no comunicación que pesaba sobre el denunciado.
La apelante mantiene que no hablaron los dos en ningún momento, y que hay serias dudas en el Juzgador sobre ello, ya que recurre al dolo eventual para condenar al denunciado, pues la Sentencia estima que el recurrente le dijo a su hija que pasara el teléfono a su madre, o al menos a algún adulto. Esta manera de argumentar, dice la parte, el pensar el denunciado que ese teléfono lo podría coger la madre de la niña, hace que se vean las dudas en el juzgador acerca de la condena, ya que el teléfono pudo cogerlo otra persona, ya que no ha quedado claro que la niña le dijera a su madre 'Que dice papá que te pongas'. Como bien dice la parte todo es cuestión en esta Litis de credibilidad y de psicología del testimonio, y nadie en este aspecto como el Juzgador para decidir, ya que estuvo presente en el juicio, hemos visto la cinta, y llegó a manifestar a la defensa del denunciado, en un momento determinado, lo que hasta entonces se había declarado.
Dejemos de lado por el momento lo del dolo eventual, que es algo ya científicamente elaborado, jurídicamente hablando, y pensemos en la situación familiar existente, concretamente en la situación personal del denunciado, en las malas relaciones familiares, en el tema de la manutención, en la conversación de este con su hija en el sentido de las malas palabras que la dijo y nos daremos cuenta de que el hecho no se puede analizar por sí mismo y aislado de todo lo demás, incluso del gesto de huída que hizo la denunciada en el juicio ante la posibilidad de ver al denunciado. En este contexto, así lo hace la Sentencia, es donde hay que situar los hechos y analizar el asunto, no en las malas comunicaciones de la familia ni en que la denunciante se hiciera pasar por su hija para enviar un mensaje telefónico.
SEGUNDO.- Como bien dice la Sentencia de Instancia, el riesgo de que la denunciante cogiera el teléfono era evidente, máxime si la hija le dice a la madre que lo coja, por lo que cuando la misma toma el aparato desconoce que esté el acusado al otro lado, que la dice las palabras que se reseñan en los hechos probados. Estamos de acuerdo en que era muy probable el que la denunciante estuviera en su casa en ese momento, máxime si estaban todos decidiendo lo que fuera acerca de la fiesta, si se iba o no se iba a la misma, por lo que el acusado asumió que ese contacto podría producirse, lo que hace que el dolo eventual no sea la duda del Juzgador, sino la manera de que el denunciado cometiera el hecho, además que había muchas posibilidades de que el teléfono lo cogiera la denunciante, pues el acusado había llamado a su piso, sin contar, añade la parte, que hasta ahora no había pasado nada, sirviendo de prueba colateral para lo que estamos hablando el que la denunciada dijo en la Sala que el propio acusado había reconocido a Samuel , el agente de seguimiento de la víctima, la certeza de lo ocurrido.
No sabemos, lo dice la Sentencia, si el acusado estaba o no enfadado por lo de la fiesta familiar; pero lo que sí podemos asegurar es que luego de ocurrido lo de la conversación con la denunciante, acaeció lo de su hija, y eso, lo dice el propio apelante, fue un arrebato que demostró su estado de ánimo, enfadado y violento. Ante todo este cúmulo de cosas, y diciendo que la inmediación, la psicología del testimonio y las razones de ciencia que han dado los comparecientes a la vista oral sólo han estado al alcance de las personas que han comparecido a la misma, veamos si las consecuencias extraídas por el Juzgador de Instancia son lógicas y razonables y se atienen a una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
TERCERO.- La respuesta es positiva, ya que en la resolución dictada se han tenido en cuenta todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el hecho; la fiesta familiar; la invitación; la decisión de ir o no ir; el mensaje enviando diciendo que no van; la llamada que coge la niña y le dice a la madre que se ponga; las palabras del acusado; la nueva llamada del acusado y el mal hablar a su hija; el no atender el mismo la manutención para sus hijos.......No se trata pues de la palabra de uno contra la del otro, sino de que además de ello hay un cúmulo de datos objetivos y constatables que aconsejan mantener lo decidido y desestimar el recurso de apelación presente, ya que si el Juzgador hubiera dudado una vez practicada la prueba, hubiera optado por la tesis que más favoreciera al acusado, la absolución, y sin embargo, no ha sido así, sin que este argumento de la parte pueda tenerse por válido en el sentido de que el Juzgado ha cubierto sus dudas acerca de la autoría del denunciado atendiendo al dolo eventual.
Decaída la apelación, se mantiene la Sentencia de Instancia y se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Felicisimo contra la Sentencia de fecha 28 de febrero del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad en los autos de Juicio oral número 06-2014 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU0BLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
