Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 56/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 56/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 32/2013
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 GIRONA (ANT.IN-3)
SENTENCIA Nº 211/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 31 de marzo de 2014 .
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo 56/2013 dimanante de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 32/2013 , seguidas por delito Contra la salud pública, contra Jesus Miguel con DNI NUM000 nacido en Girona el NUM001 de 1981, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora D. EDURNE DIAZ TARRAGÓ y defendido por el Letrado D. JOSEP POCH MUSQUERA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICAen su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño para la salud , previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Jesus Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión y multa de 612,34 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de la mitad de las costas causadas.
Se retira el delito de tenencia de arma prohibida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, con la conformidad del mismo, solicitó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Por el Tribunal se dictó sentencia oralmente en el acto del juicio oral cuyo fallo se documentó en el acta del mismo, y, habiendo expresado las partes su voluntad de no recurrirla, se declaró en el mismo acto su firmeza.
UNICO.-Se declara probado, por conformidad de las partes, que .el acusado, Jesus Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, residía en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 del municipio de Girona, utilizando el citado domicilio, como punto de venta habitual de sustancias estupefacientes a tereceros a cambio de otener un benéfico económico ilícito, realizándose los actos de venta, por el propio acusado, en su interior; actos que tuvieron lugar, entre otros, en las siguientes fecha:
En fecha 26 de Marzo de 2009, sobre las 19 horas, tras llegar al domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 del municipio de Girona, el Sr. Elias tras detenerse en dicho portal y realizar una llamada telefónica, se introduce en ella por un breve espacio de tiempo, produciéndose por parte de el acusado, un intercambio de una sustancia a cambio de la entrega por el SR Elias de un precio de 60 euros, saliendo nuevamente; en dicho momento es abordado por los agentes actuantes, quines tras proceder a su identificación y cacheo superficial, le intervienen la sustancia intercambiada, tratándose de una sustancia, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1,103 gramos, con una riqueza del 50,15 +- 1,54 %.
Acordada la entrada y registro en el domicilio del acusado, sitos en CALLE000 número NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 del municipio de Girona, por Auto de 16 de Abril de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona , se halla en el interior del domicilio sito en CALLE000 número NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 del municipio de Girona, un envoltorio que contiene una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,505 gramos, con una riqueza del 36,26+-1,50%, y un precio en el mercado de 30,41 euros, una bolsa con 97 comprimidos con un peso neto de 23,323 gr de una sustancia que una vez analizada resultó ser cloro-fenilpiperazina, con un precio en el mercado de 242,55 euros en total, un envoltorio que contiene una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 4,017 gramos, con una riqueza de 37,87 +- 1,43% y un valor en el mercado de 241,90 euros, un fragmento de una sustancia prensada de color marrón con un peso neto de 7,665 gramos que una vez analizada resultó ser haschis con una riqueza del 3,87 +-0,25% con un precio en el mercado de 37,48 euros, teniendo el imputado todas éstas sustancias con intención de proceder a su venta a terceros; Se encontraron así mismo una balanza, teléfonos móviles, tijeras, navajas, calculadora, y diversas bolsitas de plástico, así como un billete de 50 euros, 4 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros y 2 billetes de 5 euros, que portaba el acusado, cantidades que provenían de anteriores ventas de drogas.
En el referido registro se halló así mismo una defensa eléctrica, arma ésta prohibida en poder y posesión del acusado. La defensa eléctrica encontrada por sus características era imperceptible para el ser humano.
Fundamentos
PRIMERO.-En el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con el asentimiento del acusado presente, solicitaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la más grave de las acusaciones formuladas contra aquel en los escritos de calificación provisional o con las modificaciones por ellos introducidas en el mismo acto, por lo que, al no exceder de seis años la pena solicitada y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado o la manifiesta concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación de la pena a imponer, es pertinente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin que la misma vincule, en su caso, al juzgador respecto a las medidas protectoras a adoptar en los supuestos de limitación de la responsabilidad penal.
SEGUNDO.-Atendiendo a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción penal, del de participación en los mismos del acusado, ni de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal todo responsable penalmente lo es también civilmente y debe ser condenado, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al pago de las costas.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que CONDENAMOSa Jesus Miguel , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICAen su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño para la salud, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIONy MULTA de 612,34 euros,con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con expresa imposición de la mitad de las costas causadas.
Que ABSOLVEMOSa Jesus Miguel como autor del DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.
Prócedase a la destrucción de la sustancia y el arma intervenida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral por haber manifestado las partes su intención de no recurrirla.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES , hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública; doy fe.

