Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 40/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 211/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100208

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1667

Núm. Roj: SAP MU 1667/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00211/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 40/14
Juicio de Faltas nº 1314/12
Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia
SENTENCIA nº: 211/14
En Murcia, a dieciocho de junio del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha
25 de septiembre de 2013 en el juicio de faltas referenciado, interpuesto por el Letrado don Antonio Martínez
Mateo en nombre de Franco . Es apelado el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia
de instancia.

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de una falta de lesiones dolosa se interpone por su asistencia letrada recurso de apelación en el que se invoca la prescripción de la posible responsabilidad penal por ausencia de resolución judicial motivada; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; y, en tercer lugar, infracción del principio in dubio pro reo. El Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Sobre la petición de prescripción por supuesta falta de resolución judicial motivada es de reseñar que en este caso concreto se ha dictado dicha resolución en términos suficientes para que sea aceptada como tal con los criterios que se manejan al respecto por las dos Secciones Penales de esta Audiencia Provincial. En efecto, los hechos denunciados tienen lugar el día 2 de diciembre de 2012, la denuncia se presenta al día siguiente y tiene entrada en sede judicial el mismo 3 de diciembre del mismo año. A partir de ahí se dicta el auto de 19 de diciembre de 2012 en cuyo apartado de hechos se reseña lo siguiente: ' Se ha recibido denuncia presentada por Cristina ante la Comisaría de Policía Nacional de Murcia con fecha 03- 12-12, refiriendo en esa denuncia la existencia de una agresión física con resultado de lesiones ocurrida el día 02-12-12 en el lugar sito en la Calle La Olma de Murcia, de la que sería responsable Franco y perjudicada la persona antes referida como denunciante '.

Pues bien, aunque la exposición de estos hechos concretos no se ubica en el apartado 'razonamientos jurídicos' de dicho auto de 19 de diciembre de 2012, lo cierto es que ese relato histórico sirve perfectamente para que dicha resolución cumpla con los requisitos básicos del art. 132 CP pues se hace una descripción fáctica que puede tener perfectamente la consideración de indiciaria, y además se concreta la persona que pudiera ser responsable del hecho en cuestión. Ciertamente es una motivación por remisión a los términos de la denuncia pero ésta no se confecciona de manera estereotipada sino individualizando perfectamente la conducta concreta que se atribuye en principio al denunciado, con mención a la fecha del suceso y el lugar donde ocurre e incluso la forma de comisión. En definitiva se reúnen aquí los requisitos mínimos que viene exigiendo esta Audiencia Provincial para que dicha resolución se tenga por mínimamente motivada a los efectos del citado art. 132 CP .



TERCERO.- En este sentido, para mejor comprensión de lo que decimos, procede traer a colación dicha doctrina de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial. Así, venimos diciendo reiterativamente: La regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la infracción penal correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.

Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivad a (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses para el delito y de dos meses para las faltas a contar desde la presentación de la denuncia o querella, de modo que esa resolución judicial motivada, la que sea, se dicte bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir (suspender) el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada ' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en aquellos plazos legales, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones mínimas que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente y de forma sucinta, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de infracción penal. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada' no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la misma, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe o suspende el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP .

A partir de la fecha de comisión de los hechos, que es la que marca el plazo general para la prescripción de cualquier infracción penal, la presentación de la denuncia o la querella suspende el cómputo de esa posible prescripción. Pero lo suspende provisionalmente pues junto a la presentación de dicha denuncia o querella se requiere preceptivamente también, tal como hemos expuesto, que, dentro de los seis meses siguientes o de dos, según se trate de delito o falta, el Juzgado dicte esa resolución judicial motivada en la que se pongan de manifiesto, aunque sea en términos de mínimos razonables, alguna referencia fáctica contra el posible responsable de los hechos y algún apunte sobre los indicios que avalarían en principio, con carácter provisional, los hechos denunciados, lo que ciertamente sólo puede llevar a cabo el Juez mediante el dictado de un auto de naturaleza mínimamente sustancial descartándose por tanto la utilización de meros impresos estereotipados sin motivación específica sobre el caso concreto (obligación de motivación de los autos que impone con carácter general el art. 248.2 LOPJ ).

De ahí que a partir de la fecha de presentación de la denuncia o querella el Juzgado de Instrucción competente - o la Audiencia Provincial por vía de recurso, siempre que también lo pueda hacer dentro de los plazos legales - adquiere una especial responsabilidad para dictar esa resolución judicial motivada (sucinta) que, junto a la denuncia o querella inicial, tienen plena capacidad para interrumpir conjuntamente la prescripción. Pero si al final, por las razones que fuesen, no se llega a dictar esa resolución judicial motivada, al inicio o durante la tramitación del procedimiento, a que se refiere el art. 132.2 CP la presentación de la denuncia o la querella no va a conseguir interrumpir definitivamente el cómputo de la prescripción y entonces la misma, transcurrido el plazo de seis meses para el delito o dos para la falta, se computa desde la fecha de comisión de los hechos con arreglo a lo dispuesto en el art. 131.1 CP . Así pues, la presentación de la denuncia o la querella interrumpe el plazo general de prescripción de la infracción penal de que se trate a condición de que dentro de los aquellos seis meses para el delito o de los dos meses siguientes para las faltas a la presentación de dicha denuncia o querella se dicte también por parte del Juzgado resolución judicial motivada en los términos ya expuestos. Si no se dicta, no se interrumpe el cómputo general de la prescripción.

Y por fecha de presentación de la denuncia o querella hay que entender que es la de su asiento en elRegistro General correspondiente puesto que es la que permite con mayor seguridad establecer el dies a quo al margen de la mayor o menor agilidad del Juzgado. Esta es la línea de la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo (S. 492/2001, con cita de las precedentes, entre otras, 4-6 y 30-12-97; 9, 16 y 26-7-99; 6-11-2000; y luego, SS. 162/2003, de 4-2 ; 298/2003, de 14-3 ; y 671/2006 , de 21-6).

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 185, primer inciso, de la LOPJ , los plazosprocesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, es decir, conforme a lo establecido en el art.

5.1 de dicho Cuerpo Legal . En este sentido, los plazos fijados 'por meses o años se computarán de fecha a fecha'. Y no hay duda de que ese plazo de seis meses o de dos meses para dictar resolución judicial motivada a que se refiere el art. 132.2 CP es un plazo 'procesal' aunque se fije en el propio Código Penal; es procesal porque su objeto es dictar una resolución judicial. Y en ese cómputo de fecha a fecha no se pueden excluir los inhábiles precisamente porque el inciso segundo de dicho art. 185 LOPJ regula la excepción correspondiente que sólo se refiere al cómputo de plazos por días. Como quiera que aquí hay que hacerlo por 'meses', es obvio que tenemos que irnos a la regulación general del art. 5.1 CC .; por tanto, cómputo de fecha a fecha.

Así pues, para el cómputo del plazo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 132.2 CP , es importante tener en cuenta que aquella resolución judicial motivada ha de dictarse, a contar desde la fecha de presentación de la denuncia o querella en el Registro General, antes de que transcurran aquellos seis o dos meses respectivamente que marca la Ley contados de fecha a fecha y sin excluir los inhábiles.

Y sobre lo que ha de entenderse por ' resolución judicial motivada ' es evidente que no se exige una argumentación minuciosa, extensa, sino que bastará incorporar a la misma los datos indispensables para que pueda surtir ese efecto interruptor del cómputo general de la prescripción retrotrayéndose entonces dicho cómputo al momento de la presentación de la querella o de la denuncia. Como dice la mentada STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012): " La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (a falta de otro tipo de resolución judicial distinta, tal como la que acuerda la entrada y registro domiciliario, una intervención telefónica, o la detención de una persona, pongamos por caso); carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría - claro es - tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad ".

Pero un mínimo de motivación sí se exige. Y desde luego lo que no cabe es sustituir la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial.

En este sentido, sobre esa motivaciónfáctica mínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción (puesto que se refiere a los indicios exisntes), esta sala no tiene inconveniente en asumir la tesis del auto de 13 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación nº 260/2013 , diligencias previas nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, ponente Iltmo. don Juan del Olmo Gálvez) sobre la posibilidad de motivación ' por remisión ' en los mismos términos que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos fácticos esenciales aportados por el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto.

3º), lo que aplicado al supuesto de la nueva regulación legal de la prescripción penal podría obtenerse del relato de hechos que se formaliza con la denuncia o la querella correspondiente, exactamente lo mismo que admite la STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012) a la que antes nos hemos referido.

Es decir, cabría que esa resolución judicial ' motivada ' se construyera por el Juez de Instrucción por remisión clara y expresa a los datosfácticos contenidos en la denuncia o querella a condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos fácticos esenciales referentes al hecho que se trata de perseguir y que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal. Cumpliendo estos requisitos podría darse por cumplida la motivación que exige el art. 132 CP . Pero desde luego, insistimos en ello, nada de formularios estereotipados que no hagan alusión individualizada al caso concreto.

Y esto es lo que se ha hecho en el caso examinado con aquella concreción de hechos individualizados.

Por tanto, hay que entender que se ha dictado esa resolución judicial motivada en términos suficientes. Y con ello, ese auto de 19 de diciembre de 2012 hizo que la presentación de la denuncia suspendiera el cómputo de la prescripción. A partir de ahí entra en juego la doctrina clásica de la interrupción de la prescripción por la realización de actos sustanciales indicativos de que el procedimiento avanza contra el presunto responsable de los hechos.



CUARTO: Cuestión de especial interés, a consecuencia de lo dicho, es determinar qué debe entenderse por interrupción de la prescripción más allá del tema de la resolución judicialmotivada a que nos hemos referido anteriormente. Hablamos ahora de la llamada doctrina de los llamados ' actossustanciales ' como mecanismo añadido capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción, que no es incompatible con la nueva regulación legal si bien tiene una aplicación procesal cronológica posterior, como explicaremos después.

Dicha doctrina jurisprudencial, que también evitaría la prescripción del delito o falta cometidos, se remite a la perspectiva de los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables ( STS. 14-9-90 ) quedando fuera de tal ámbito los de mero trámite ( STS. 26-11-96 ). Es decir, desde este otro punto de vista, complementario del anterior, sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o continuación absolutamente efectiva del procedimiento, es decir, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS. de 10-7-93 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. A sensu contrario, los meros formularios o modelos estereotipados que lamentablemente se siguen usando, que no reseñan datos específicos del caso analizado sino meras generalidades formalistas, no tienen ese contenido sustancial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción.

Sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( STS.

20-5-94 ) de manera concreta e individualizada ( SSTS. 1/97, de 28-10 y 801/98, de 25-1 ). Recordando la doctrina dimanante de la STS. 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS. 149/2009, de 24 de febrero , que: " ...es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas en la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente, carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS. de 10 de julio de 1992 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS. 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS. 1146/2006, de 22 de noviembre ) ".

Pero en todo caso, tal como decimos, la doctrina de los actos sustanciales realizados en el curso del proceso y que puedan ser indicativos de que éste avanza de forma material contra el responsable de la infracción penal, por tanto con virtualidad para interrumpir el cómputo de la prescripción, tiene una aplicación procesal posterior a la propia de la nueva regulación legal referente a la necesidad de dictar resolución judicial motivada que reseñe unos indicios fácticos mínimos contra la persona presuntamente responsable de unos hechos penales cualquiera, y ello dentro de aquellos seis meses para el delito o dos meses para la falta a contar desde la presentación de la denuncia o querella, para evitar de este modo que el cómputo de la prescripción, desde la fecha de comisión de los hechos, siga corriendo inexorablemente.

Como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestro auto de 18 de abril de 2013 (razonamiento jurídico cuarto), que desestimó un incidente de nulidad planteado contra una sentencia de esta sala que precisamente había decretado de oficio la prescripción del delito con base a la nueva regulación legal (rollo nº 108/12 , procedimiento abreviado nº 266/09, Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia), " en principio y a expensas de la evolución de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre esta concreta cuestión, no parece existir ninguna incompatibilidad entre la nueva regulación legal de la prescripción y la doctrina de los actos sustancialesinterruptivos de la misma. Lo único que ocurre ahora, como un añadido legal, es que si nunca se dictó esa resolución judicial motivada dentro de los plazos marcados por la ley (seis meses para el delito, dos meses para la falta) a contar desde la presentación de la denuncia o la querella, expresando a su vez en dicha resolución del juez un mínimo básico de indicios fácticos contra la persona o personas presuntamente responsables del hecho delictivo, es que en realidad no llegó a producirse en ningún momento la interrupción del cómputo de la prescripción contada desde la fecha de la comisión delictiva por mucha denuncia o querella que se hubiera presentado. Y a partir de ahí no cabe plantearse ab initio la doctrina de los actos sustanciales interruptivos de la prescripción sencillamente porque los efectos jurídicos de dicha institución que extingue la responsabilidad penal, se habrían producido ya, anteriormente, por una causa legal diferente a la que se deriva, a sensu contrario, de dicha doctrina jurisprudencial de los actos sustanciales a condición, lógicamente, de que hayan transcurrido los plazos legales que llevan inexorablemente a la prescripción de cualquier delito o falta a contar desde su comisión. Eso sí, si dentro de plazo legal se hubiera dictado esa resolución judicial motivada en los términos exigidos por el nuevo art. 132 CP , es evidente que a partir de ahí, para supuestos distintos y de futuro en esa misma causa, entraría otra vez en juego la doctrina de los actos sustanciales con capacidad de interrumpir la prescripción, por ejemplo, para determinar si realmente se pudo haber producido una paralización procedimental inaceptable por encima de los plazos máximos que la ley fija para declarar la prescripción de un delito. En definitiva, la nueva regulación del art. 132 CP y esa doctrina jurisprudencial aquí invocada no son incompatibles entre sí ".

Como decimos, una y otra aplicación jurídica tienen cronología procesal distinta y sucesiva: primero viene el análisis de la necesaria resolución judicial motivada indicativa de un mínimo de indicios fácticos del posible responsable de los hechos, y luego, a partir de ahí, si se hubiera cumplido la exigencia anterior, el de los posibles actos sustanciales con capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción.

En este caso se han dado esos actos sustanciales. Así tenemos en primer lugar la propia presentación de la denuncia, que tiene lugar el día 3 de diciembre de 2012; como quiera que se dictó esa resolución judicial motivada, dicha denuncia interrumpió el cómputo de la prescripción. A su vez, se vuelve a interrumpir dicho cómputo con el auto de 19 de diciembre de 2012 en cuanto que con él se incoa juicio de faltas contra el presunto responsable de los hechos. Luego tenemos, como acto sustancial, el informe del médico forense de fecha 11 de enero de 2013 que, tratándose de una infracción por posibles lesiones dolosas, resulta esencial; en esta fecha se vuelve a interrumpir o suspender el cómputo de la prescripción. A continuación tenemos la convocatoria al acto del juicio de faltas, trámite esencial para poder celebrarlo, de fecha 27 de mayo de 2013, que vuelve a interrumpir el cómputo de la prescripción de las faltas. Y finalmente tenemos ya la sentencia de instancia de fecha 25 de septiembre de 2013 que dicta la condena del acusado. En ningún caso, mientras se dictaban estos actos sustanciales, se produjo una paralización del procedimiento por más de seis meses, que sería el plazo general de las faltas. Por tanto, la posible responsabilidad penal del condenado no había prescrito al tiempo de dictarse su condena.

Se desestima el motivo.



QUINTO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo . Bajo este motivo se expone en realidad otra versión diferente de los hechos, que no constituye en ningún caso el error probatorio denunciado. En efecto, tal como reconoce el propio recurso, la condena se construye con el testimonio de la víctima, pero además también se apoya en otro testimonio añadido vertido en juicio y se corrobora todo ello con un parte médico de urgencias. En este caso esa prueba personal se ha valorado bajo el principio de inmediación, del que se carece en esta alzada, y se ha hecho con suficiente razonabilidad a tenor de las explicaciones que se dan en dicha sentencia. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa, que el apelante sostenga otra versión de hechos pero, como decimos, ello no constituye error alguno a cargo del juez a quo.

Se desestima el motivo.



SEXTO.- El último motivo del recurso se refiere a una supuesta infracción del principio in dubio pro reo.

Pero no hay tal.

El principio penalista in dubio pro reo se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador ...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92 , 28-11 y 15-12-94 y 45/97 , de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87 , con cita de las de 16-1-85 , 5-5-86 , 5-2-87 , 6-2-87 , 14-12-87 , 15-1-88 ). El indubio pro reo pertenece, pues, a las facultades específicas del juzgador de instancia. Como dice la STS.

de 8 de junio de 2005, núm. 714/2005 , 'es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo...Sólo vale (invocar válidamente) el principio in dubio pro reo cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado'.

El in dubio pro reo se refiere, insistimos en ello porque es importante, a la personal e íntima reflexión del juez sentenciador sobre la verdadera fuerza e intensidad de determinadas pruebas de cargo practicadas a su presencia. Incide también en la idea de que en caso de prueba incriminatoria concurrente con otra de claro signo exoneratorio, ambas contradictorias entre sí en lo que resulte más esencial de ellas, el juez o tribunal de instancia, como criterio interpretativo derivado de su personal duda - la que siempre debe explicar o exponer en su resolución -, debe inclinarse por la que sea más favorable para el acusado. No es, pues, un mecanismo estrictamente procesal o garantista sobre la forma o método legal de practicarse la prueba misma, sino un mero resorte logístico del juez o tribunal sentenciador que duda entre varias pruebas, o sobre la verdadera intensidad de las que pueden ser de cargo.

Pero en el caso examinado no consta que el juez a quo haya tenido duda alguna, sino todo lo contrario.

Se desestiman el motivo y el recurso.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada del acusado Franco . CONFIRMO la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 1314/2012. Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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