Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 545/2013 de 15 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100441
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de septiembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 545/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 54/2012 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos, por delito de atentado contra don Victoriano ; en cuya causa han sido partes, entre otros, el citado acusado, representado por la Procuradora doña Gloria Sigrid Mantecón León y defendido por el Abogado don Carlos Manuel Cabrera Cabrera; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 54/2012, en fecha seis de agosto de dos mil doce se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Queda probado y asi se declara que el día 28 de abril de 2010, sobre las 19:30 horas, los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , realizaban un servicio preventivo en la zona de Los Llanos, concretamente en la C/Tamasite, Vecindario, partido Judicial de San Bartolomé de Tirajana, solicitando el apoyo de otros miembros de la Guardia civil, acudiendo los agentes nº TIP NUM002 , NUM003 y NUM004 ,ante la situación de desorden y de crispacion creada.Los agentes se hallaban debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones .
Que los acusados Avelino y Victoriano , a pesar de ser requeridos apara su identificación, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad mantuvieron en todo momento una actitud chulesca, desafiante y poco colaboradora con los Agentes, negándose a identificarse, procediendo Aridane a marcharse del lugar por lo que el agente NUM004 al intentar impedirselo, es empujado por el acusado, con animo de menoscabar su integridad, cayendo al suelo, siendo inmovilado por este agente y el agente nº NUM003 .Durante la detención una tercera persona propino una pata al agente NUM004 .
Durante la intervención las acusadas Margarita y Tarsila , madres respectivamente de Victoriano y Avelino , con ánimo de menoscabar y despreciar el principio de autoridad se dirigieron a los agentes con las siguientes expresiones : 'Hijos de puta, abusadores,gilipollas estos putos Guardias siempre molestando, deja a mi hijo'
Que el agente Agente NUM004 presentó lesiones consistentes cervicalgia post traumática de grado dos con afectación de los músculos trapecios de predominio derecho, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior y tardando en curar de su lesión 13 días impeditivos para la realización de sus actividades habituales, sin que le hayan quedado secuelas. El perjudicado reclama por ellas.
Los acusados estuvieron privados de libertad los dias 28 y 29 de abril de 2010.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, debiendo absolver por la falta de lesiones, y costas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia leve a la pena de 15 dias de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP , ABSOLVIENDOLE DEL DELITO DE RESISTENCIA por el que se le acusaba. Y costas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Margarita como autora criminalmente responsable de una falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad a la pena de 15 dias de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP , y costas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tarsila como autora criminalmente responsable de una falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad a la pena de 15 dias de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP , y costas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusad don Victoriano , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas,. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 545/2012, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Victoriano pretende, con carácter principal, que se revoque la sentencia de instancia y se condene al acusado como autor de una falta de desobediencia leve prevista en el artículo 634 del Código Penal en iguales términos que el resto de acusados, pretensión que sustenta en la infracción por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 634 del mismo Código . Y, con carácter subsidiario invoca la infracción de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , por su indebida aplicación, y la infracción del artículo 556 del mismo Código por su inaplicación, solicitando que se condene al recurrente como autor de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión con las accesorias correspondientes, fundamentando tales pretensiones en que tanto el agente NUM004 como el agente NUM003 manifestaron que el acusado empujó al agente para marcharse , por lo que no cabe entender que el acusado actuase con ánimo de lesionar u ofender a los agentes de la autoridad en detrimento o desprestigio del principio de autoridad ni que el acusado mantuviera una conducta de resistencia contumaz o rebelde .
SEGUNDO.- Los dos motivos de impugnación en que se sustenta el recurso de apelación se basan en la infracción de preceptos legales, en concreto, los artículos 550 y 551, por su indebida aplicación, y de los artículos 634 y 556 del Código penal , por su inaplicación.
Por tanto, al sustentarse la impugnación de la sentencia de instancia en la infracción de preceptos legales ello supone la aceptación de los hechos consignados en el relato fáctico de dicha resolución, conforme a la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo viene manteniendo respecto del error de Derecho.
Al respecto, conviene citar lo declarado por la STS nº 807/2011, de 19 de julio , según la cual:
'ÚNICO.- La sentencia impugnada EDJ2010/282016 condena a los recurrentes como autores de delito fiscal, al tiempo que son absueltos del delito de blanqueo de capitales por el que eran acusados por el Ministerio fiscal. Formalizan una oposición conjunta en la que denuncia, en cinco motivos, sendos errores de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal , que analizaremos, recordando cuál es el contenido esencial de la vía impugnatoria elegida por los recurrentes.
El párrafo primero del art. 849 de la Ley procesal contiene el motivo de impugnación propiamente casacional: 'Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubieren impugnado precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley penal'. Este motivo es el genuino de la casación. Su contenido esencial supone que la impugnación va dirigida a revisar la aplicación de la ley penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados y que el recurrente no pretende modificar, sino que partiendo de su redacción -dado los hechos que se declaran probados- discute la aplicación que de la Ley penal ha realizado el tribunal.
Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a veces con expresiones como 'santidad del hecho probado' para destacar la inmutabilidad del relato fáctico de la sentencia impugnada EDJ2010/282016 cuando la vía impugnativa elegida es la de error de derecho. En igual sentido, la doctrina procesal cuando afirma 'La infracción de ley por el número 1 no se puede alegar sino respetando escrupulosamente los hechos que se tienen por probados en la sentencia. En tal modo que no se puede hacer cuestión de la certeza de los hechos al socaire de la denuncia de una infracción penal'.
El relato fáctico de la sentencia EDJ2010/282016 , el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho conforme disponen los artículos 248.3 LOPJ EDL1985/198754 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 que exigen la consignación 'expresa y terminantemente de los (hechos) que se estiman probados'.
Son requisitos de la impugnación articulada por esta vía: 1.- Respeto a los hechos probados.- La casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisoras del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados. 2.- La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2.4.92 EDJ1992/3206 ) que 'no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial'. ( STS 18.12.92 . EDJ1992/903 ) Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código civil EDL1889/1 . 'El art. 3 del Código civil EDL1889/1 , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa... un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado'. ( STS 3.2.92 EDJ1992/907 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad. 3.- Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca. 4.- La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal EDL1995/16398 .
El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero EDJ2008/35282 , 'En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . EDL1882/1 el recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida EDJ2010/282016 , ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . EDL1882/1 ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida EDJ2010/282016 .
Ha de incluirse en el término 'u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal' a las leyes remitidas por la ley penal para dar contenido a la tipicidad. Es decir, a las leyes a las que se remiten las normas penales en blanco, denuncia que deberá ir acompañada de la designación del precepto penal sustantivo que realiza la remisión. Estas leyes penales en blanco pueden integrar la tipicidad del hecho enjuiciado
En el sentido expuesto se pronuncia la jurisprudencia de la Sala II, al analizar el error de derecho y su implicación con el principio de legalidad y las normas penales en blanco. STS 363/2006 de 28 de marzo EDJ2006/337351 .
En definitiva, este motivo parte del hecho probado y no pretende su modificación sino comprobar la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado, en otras palabras, comprobar la subsunción. A través de él pretende lograr la función mas específica del recurso de casación cual es la de unificar la aplicación de la Ley penal realizada por los distintos tribunales y posibilitar la seguridad jurídica, la igualdad y la interdicción de la arbitrariedad.
El ámbito propio de este motivo es, por lo tanto, la subsunción, y ésta, nos ilustraba un compañero de esta Sala, es una operación mental consistente en vincular un hecho con un pensamiento y comprobar que los elementos del pensamiento se reproduce en el hecho. A su través se concreta el contenido de la norma general -la valoración genérica que el legislador ha establecido al asociar a una conducta una consecuencia jurídica- al hecho concreto que se enjuicia.'
Como recuerda la STS nº 55/2011, de 15 de febrero , el delito de atentado exige la concurrencia de los siguientes elementos:
a) En el plano objetivo:
1) carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo.
2) que éste se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
3) la realización de uno o varios actos de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
b) En el plano subjetivo:
1) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del pasivo.
2) conciencia de que en su conducta ofende, denigra o desconoce la consideración, respeto y garantías que la función desarrollada por el sujeto pasivo merece.
En el caso de autos, la discrepancia del recurrente se centra en el elemento objetivo relativo al acto de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, dado que se sostiene que el acusado don Victoriano empujó al agente de la Guardia Civil con carné profesional nº NUM004 con intención de marcharse.
Esa interpretación que hace la parte recurrente no se ajusta al relato fáctico de la sentencia de instancia, de cuyo respeto, como hemos indicado anteriormente, ha de partirse. Y, la conducta del acusado Victoriano respecto de dicho agente de la Guardia Civil constituye una de las acciones del delito de atentado, el acto de acometimiento, pues no se trató de un simple empujón, sino de un empujón de tal entidad que provocó que el agente cayese al suelo, sin que sea admisible la tesis de que el acusado sólo pretendía marcharse del lugar, pues el mismo estaba siendo requerido por los agentes para que se identificase, por lo que el ánimo de despreciar el principio de autoridad, está incito en la propia conducta desarrollada, pues con el empujón se trataba de eludir la acción policial.
Por todo ello, siendo la conducta del recurrente constitutiva de un delito de atentado, procede desestimar los dos motivos de impugnación en que se basa el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de éste.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Gloria Sigrid Montesdeoca León, actuando en nombre y representación de don Victoriano , contra la sentencia dictada en fecha seis de agosto de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 54/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
