Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 554/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 211/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100393

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1956

Núm. Roj: SAP GC 1956/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. José Luis Goizueta Adame
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del
Juicio Rápido número 376/2013, del que dimana el presente rollo número 554/14, seguido ante el Juzgado
de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delitos de Daños, quebratamiento de condena y dos
faltas de Lesiones, contra D. Luciano , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , defendido por la letrada
Dª. Inés Miranda Navarro, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como
acusación particular D. Jose Enrique , asistido de la letrada Dª. Yeiza Padrón Perez, y pendiente en esta sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia
dictada por dicho Juzgado con fecha 22 de noviembre de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis
Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Luciano , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo debo condenar condeno a D. Luciano , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa, con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas. Del mismo modo debo absolver y absuelvo a D. Luciano de las dos faltas de daños de las que fue acusado, así como de la pretensión de condena al pago de indemnización que contra él se había formulado. Se impone al acusado el pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusad, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, que enlaza con la infracción del principio de presunción de inocencia, al considerar que no es suficiente la declaración del perjudicado y otros testigos, que según dice incurrieron en contradicciones.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.



SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, así como de dos testigos que presenciaron lo acontecido, coincidiendo en lo fundamental, sin que se aprecie contradicción alguna entre ellos.

El juez de instancia cree el testimonio de la víctima y los testigos, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia.

De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24- 2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, constituyendo estas la declaración de dos testigos presenciales.

En definitiva, el Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, habiendo existido por parte de los testigos, persistencia en la incriminación, ausencia de enemistad para con los acusados u otra circunstancia que pudiera hacer dudar de su credibilidad, y coincidencia en lo fundamental en sus declaraciones.

Por lo que respecta a la declaración del testigo de la defensa, el juez de instancia claramente remarca que relata lo sucedido antes de la comisión del delito, por ello no existe contradicción entre su relato y el de los otros testigos.

Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.



TERCERO. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Rápido núm. 376/13, del que este rollo núm. 554/14 dimana, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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