Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 124/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100413

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:804

Núm. Roj: SAP BA 804/2015

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00211/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2015 0025711
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000124 /2015
Delito/falta: CALUMNIA
Denunciante/querellante: Carla
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado/a: D/Dª PEDRO BENITEZ-CANO MORENO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm. 211/2015
Recurso de apelación Juicio sobre Delitos Leves núm. 124/15
En Mérida, a 9 de septiembre de 2015
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el número
124/15 se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio de Faltas número 80/15 del Juzgado de Instrucción
núm. 3 de Mérida, por una falta de INJURIAS, en el que han sido partes, como apelante, doña Carla , y
como apelada, don Juan Pedro .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, se dictó el día 11 de junio de 2015 sentencia en el Juicio de Faltas núm. 80/15, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Juan Pedro de la falta de injurias por la que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por doña Carla se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a la otra parte, no siendo evacuado dicho traslado.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la denunciante recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia en el Juicio de Faltas número 80/15 en la que se absuelve al denunciado de la falta de Injurias del artículo 620.2 del CP de la que era acusado, alegando, como motivo, que los comentarios vertidos en la página web Change.org por el denunciado respecto a la denunciante son constitutivos de una falta de Injurias.

El pronunciamiento de esta Sala, sin entrar en el examen de ese motivo, ha de ser confirmatorio de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, pues, tras haber entrado en vigor el día 1 de julio del año en curso la reforma del Código Penal aprobada por LO 1/2015, de 30 de marzo, que, en su Disposición Derogatoria Única, deroga el Libro III del CP 'Faltas y sus penas', se ha despenalizando la conducta constitutiva de la falta de Injurias del artículo 620.2 del CP , por la que se solicita condena para el denunciado por la recurrente -no se entiende la invocación en la alegación 3ª del recurso de los preceptos 205- 210 del CP reguladores de los delitos de Injurias y Calumnias, preceptos que no pueden ser de aplicación en el ámbito del Juicio de Faltas en el que nos encontramos-; se recoge en la Exposición de Motivos de dicha ley 'las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto'.

Por ello, despenalizada la conducta por la que se solicita condena para el denunciado por la recurrente, por aplicación del principio de eficacia retroactiva de las leyes penales mas favorables al reo, no procede sino mantener el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, debiendo realizar la siguiente aclaración, la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/15 invocada por la parte recurrente se refiere sólo a la continuación de la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de dicha ley conforme al trámite del Juicio de Faltas establecido en la Lecr, si son conductas que pasan a estar tipificados como delitos leves, -'1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal'-, que no es el supuesto que nos ocupa, y cuando se trate de conductas despenalizadas, como es el caso de autos, se prevé sólo la continuación si llevan aparejada una posible responsabilidad civil -'2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'-, que no es el supuesto que nos ocupa, donde no consta petición alguna al respecto.



SEGUNDO.- Las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Lecr ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Carla contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida , en los autos de Juicio de Faltas núm.

80/15, y CONFIRMO la mencionada resolución por la derogación del artículo 620.2 del CP tras la entrada en vigor el día 1 de julio del año en curso de la reforma del Código Penal aprobada por LO 1/2015, de 30 de marzo , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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