Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 49/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100354
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5287
Núm. Roj: SAP B 5287/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona. D.P nº 4537/2013
Rollo de Sala nº 49/ 14
SENTENCIA Nº 211
Ilmo Sres Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTI
Dª MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTR
Dª MARTA PESQUEIRA CARO
En Barcelona a 19 de marzo de 2015
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
juicio oral y público las actuaciones registradas como D.P número 4537/2013 dimanantes del Juzgado de
Instrucción número 1 de Barcelona, Rollo de Sala número 49/ 14, sobre delito contra la salud pública, contra
D. Juan Ramón n, con número de pasaporte: NUM000 0, nacido en Casale Monferrato el día NUM001
1 de 1981, hijo de Aquilino o y Paulina a, vecino de Barcelona, CALLE000 0 número NUM002 2, sin
antecedentes penales, de solvencia no declarada, en situación de libertad provisional por la presente causa,
representado por el Procurador D. Guillem Urbea Pich y defendido por el Letrado D. Carlos García Díaz,
habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente de la presente resolución la
Ilma Sra. Magistrada Dª MARTA PESQUEIRA CARO, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a la D.P nº 4537/2013 del Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, seguido contra D. Juan Ramón n, circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en el artículo 368.1 del Código Penal conforme a su vigente redacción, reputando criminalmente responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de cuatro años de prisión, multa de 40 euros, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas procesales, debiendo de decretarse el comiso y destino legalmente previsto de la sustancia estupefaciente.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución al no estimarle autor del delito que se le imputaba. Y subsidiariamente efectuó las siguientes modificaciones: en su escrito de defensa: En la conclusión segunda solicitó alternativamente la aplicación del subtipo agravado del artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , en atención a la escasa entidad del hecho, y las circunstancias personales del culpable; y modificó la conclusión cuarta, solicitando alternativamente la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada del artículo 21. 1º del Código Penal a causa de su grave adicción a las drogas, y la atenuante de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal , por no ser ésta atribuible al propio inculpado y no guardar proporción con la complejidad de la causa. Modificó en último lugar la conclusión quinta en el sentido de solicitar alternativamente a la absolución de su representado la pena de tres meses y tres semanas de prisión.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara, que: Único.- Que el día 11 de octubre de 2013 sobre las 19 horas fue interceptado Juan Ramón n en compañía de Franco o en la confluencia de las calles Cid con Olmo de Barcelona, tras haber adquirido el primero con el dinero de ambos, en un piso, sendas dosis de heroína para compartir conjuntamente, cuando éste le entregó su mitad para que la pudiera consumir junto con su correspondiente kit, entregándole Franco o a cambio el precio por dicha mitad, que ascendía a 5 euros, toda vez que no podía consumirla en la Sala de venopunción donde iba a ir Juan Ramón n, por no estar apuntado. Que la dosis que fue interceptada a Franco o era de 0, 110 gramos de heroína, siendo la riqueza en heroína base de 27% +- 2%, resultando la cantidad total de heroína base de 0, 030 gramos +-0,002 gramos. Que la dosis que le fue interceptada a Juan Ramón n era de 0, 143 gramos netos de heroína, siendo la riqueza en heroína base de 28% +-2%, resultando la cantidad total de heroína base de 0, 040 g +- 0, 003 gramos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la salud pública por los siguientes motivos: De la prueba practicada no ha quedado acreditado que el acusado, Juan Ramón n se dedicare al tráfico de sustancias estupefacientes, y en concreto que el día de autos hubiera vendido a Franco o una dosis de heroína, por cuanto los agentes de la Guardia Urbana que depusieron en el acto del plenario, los números NUM003 3 y NUM004 4, manifestaron que el Sr. Franco o y el acusado iban caminando juntos, es decir no se encontraron en un lugar determinado para llevar a cabo la entrega de la mercancía, siendo un indicio de que no estaban realizando un acto de tráfico de clase alguno. Que, en un momento dado, y próximos a la sala de venopunción, y según declaración de los Sres agentes, el Sr. Juan Ramón n entregó una dosis de 0, 110 gramos de heroína al Sr. Franco o, y éste le entregó la cantidad de 5 euros, pensando los Sres agentes que se trataba de una compraventa, no obstante, la declaración del Sr Juan Ramón n resultó a todas luces creíble y verosímil, en la medida en que explicó que previamente a ser interceptados por la policía se desplazaron hasta un domicilio en el que él subió a adquirir una dosis de heroína para él y para el Sr. Franco o, para consumirlo de forma conjunta, no obstante, él podía hacerlo en la Sala de venopunción por estar apuntado, y el Sr. Franco o no, entregándole así su dosis, un kit para inyectarse, y el Sr. Franco o a cambio le entregó el precio correspondiente a dicha dosis, que eran 5 euros.
Tras verificarse esta entrega, se les aproximaron los Sres agentes número NUM003 3 y NUM004 4, momento en el que el Sr. Franco o trató de salir huyendo en dirección a la Sala de venopunción, lanzando en un contenedor la dosis para evitar que fuera interceptada por la policía, pero siendo finalmente hallada por éstos. Que, al Sr. Juan Ramón n le incautaron otra dosis de idéntico peso y contenido que la interceptada al Sr. Franco o Pese a que la declaración prestada por el Agente de la Guardia Urbana NUM003 3 fue persistente en su incriminación en el sentido de haber referido ver cómo se efectuaba un pase entre el acusado y el Sr.
Franco o, hay que tener en cuenta a efectos de dictar una sentencia absolutoria el hecho de que éste le entregara un kit para que se inyectara la heroína, circunstancia a la que ni la acusación ni la defensa prestaron mayor importancia en el acto de plenario, y creemos que tiene gran relevancia, en la medida en que parece a todas luces desproporcionada dicha entrega en un mero contrato de compraventa de heroína, siendo esta la primera vez que en un pase de heroína se nos dice que se entrega además dicho kit, que parece toda una cortesía para evitar contagios de todo tipo de enfermedades. Por lo que la entrega de dicho kit es más propio de una relación de confianza y de consumo compartido que de un contrato esporádico de compraventa.
Asimismo, el hecho de que fueron hallados caminando juntos, recorriendo un trayecto, en concreto en dirección a la Sala de venopunción y no detenidos en un punto determinado de la calle en el que se verificaba la entrega es cuanto menos significativo de la existencia de una relación cuanto menos de confianza, de amistad o de consumo compartido, lo cual es otro indicio de que el Sr. Juan Ramón n no vendió al Sr. Franco o una dosis de heroína.
Otro de los indicios de que el Sr. Juan Ramón n no vendió al Sr. Franco o droga fue el hecho del precio que se dice fue el fijado como contraprestación por la entrega de la misma de 5 euros, toda vez que se considera que es un precio vil, irrisorio, y carente por completo de sentido comercial, siendo más acorde con la versión ofrecida por el primero en el sentido de que la droga la adquirieron conjuntamente para consumirla a la vez, porque así sale más económica, que la versión ofrecida por el Sr agente de la Guardia Urbana relativa a que se efectuó un pase de sustancia, pues de ser así, el acusado hubiera cobrado una cantidad más elevada de dinero.
También es significativo y viene a corroborar la versión ofrecida por el Sr. Juan Ramón n el hecho de que este sea consumidor habitual de sustancia estupefaciente pues al inicio de la vista aportó documentación acreditativa al efecto, lo cual viene a justificar su versión en el sentido de que el día de autos fuera interceptado en compañía del Sr. Franco o cuando se disponían a consumir la sustancia que habían adquirido conjuntamente.
Por todo ello, y no habiéndose acreditado que Don. Juan Ramón n sea autor de un delito contra la salud pública, procede dictar sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos que le fueren favorables.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal no se imponen las costas al acusado absuelto.
Vistos los preceptos legales generales y demás de especial y pertinente aplicación,
Fallo
Que, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Ramón n respecto del delito contra la salud pública por el que se formulaba acusación, declarando las costas de oficio.Se decreta el comiso y destino legal de la sustancia estupefaciente y dinero incautado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

