Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 81/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 11012370012015100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ

-Sección Primera-

Rollo número 81 de 2015.

SENTENCIA núm. /2015

Juicio Rápido número 109 de 2015. Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Las Cádiz a treinta de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido número 109 de 2015 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz por un delito de estafa contra D. Horacio , mayor de edad representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Manuel Cárdenas Burguillos y defendido por la Sra. Letrada Dª. María del Carmen Bernal Rivera , siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Horacio como autor criminalmente responsables de un delito de estafa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de un año y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a D. Pedro en 9.298,97 € y al pago de las costas.

Asimismo deniega la suspensión de la ejecución de al pena impuesta

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar diligencias de prueba, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimando necesario la celebración de vista para la resolución del recurso, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, alegando que la sentencia se basa para dictar un fallo condenatorio en la testifical del dueño del establecimiento, su hija, un empleado y el presunto comprador de las bebidas considerando que las mismas no pueden considerarse bastantes o al menos suficientes para desvirtuar al presunción de inocencia que ampara al apelante. Asimismo considera que no concurre el requisito de tipicidad que configuran la estafa, no concurre engaño bastante al no adoptarse ninguna medida de control ni por el dueño del establecimiento,ni por los empelados , encontrándonos ante un error burdo, siendo de destacar la ausencia total de comprobaciones necesarias, de medidas de autoprotección , por lo que se habría de aplicar el principio in dubio pro reo.

La STS 383/2014, de 16 de mayo expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso actual el Juez de lo Penal contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, que estimamos suficientes para fundamentar la una sentencia de condena.

Es lo que acontece en el caso de autos , la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción condenatoria en los hechos es la declaración del perjudicado, que viene corroborada por la testifical de su hija y del empleado del establecimiento, el cual expuso que el apelante se hizo pasar por el hijo de un Guardia civil que conocía informándole que de dedicaba a organizar fiestas, por lo que realiza una primera compra de bebidas que se lleva a crédito pudiendo devolver el remanente, y lo abona a los pocos días obteniendo de esta forma la confianza de la victima realizando una segunda compra muy superior a la primera( 9.298,97€) para la fiesta de nochevieja con las mismas condiciones, la cual no abono.

Asimismo viene corroborada por la testifical de Luis María que es la persona que le compro la mercancía al acusado , que depuso que fueron juntos al almacen, le mostró los albaranes de compra y le pago 7000 euros por todo el lote.

El Juez a quo considera que los testimonios de la victima y los testigos en el plenario son sólidos y convincentes y les dota de plena credibilidad.

De forma que ha ponderado de forma racional las pruebas personales sin que haya incurrido en error alguno en su valoración y han desplegado prueba de cargo válida y sometida a contradicción, inmediación y oralidad , habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al apelante. Tampoco se ha producido infracción de precepto legal ya que los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia son incardinables en el delito estafa, el Juez de lo Penal motiva convincentemente las razones de la subsunción de los hechos en el delito de estafa. El engaño consiste en fingir que es hijo de un guardia civil conocido por el perjudicado y aparentar que le iba a abonar la mercancía como había hecho la primera vez obteniendo la confianza de la victima lo que provocó error en esta que creyó que le iba a pagar como en la primera operación, obteniendo no solo la mercancía sin pagarla sino también se lucro vendiéndola a un tercero por 7000 euros.

En el caso de autos concurren todos los elementos que configuran el delito de estafa , existe engaño bastante para inducir a error a la victima y es el desencadenante del desplazamiento patrimonial. El acusado finge que le va abonar las bebidas, a sabiendas de que no serian pagadas; concurre una conducta dolosa en el acusado al acreditarse que no tenia intención de abonarlo al venderlo inmediatamente a un tercero por 7000 euros. Como acertadamente expone el Juez quo en el tipo de negocio que el acusado finge que se dedica, organizar fiestas, es normal que se lleven las bebidas a crédito devolviendo el remanente que quede y abonarlo y una vez concluida la fiesta; y así lo hace en en la primera compra obteniendo de esta forma la confianza del perjudicado.

Sin que se pueda afirmar como hace el apelante que el error es producto de un comportamiento negligente de la victima que hubiese podido evitar el engaño tomando medidas de control y autoprotección exigibles en los usos mercantiles., y ello porque en el trafico mercantil impera la buena fe y la conducta observada por el acusado fingiendo ser hijo de un conocido de perjudicado y realizando una primera operación en la mismas condiciones que la segunda que abona lleva a la victima a creer en la buena fe del acusado y que le va a pagar como la primera vez.

Es claro en consecuencia, que nos encontramos ante un engaño antecedente, causante y bastante, que se infiere racionalmente de las circunstancias concurrentes.

Tampoco se observa infracción del principio ''in dubio pro reo''; este nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación.

Por cuanto se lleva expuesto los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO.-Con carácter subsidiario estima que concurre la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP ya que en los informes médicos aportados se informa que el acusado tienen un trastorno de personalidad y del comportamiento de la edad adulta, muestra rumbo vital errático, ausencia de nivel adecuado de actividad y socialización, dificultad de control de impulsos, conductas de riesgo; habiendo protagonizado dos intentos de suicidio, uno de ellos a los pocos días antes de ocurrir los hechos, como consecuencia de las vivencias traumáticas del pasado entre ellas una agresión sexual. Por lo que insta a que se le imponga la pena inferior en dos grados.

El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SSTS. 14-10-87 y 20- 1-89, entre otras muchas. Por tanto, la apreciación de una enfermedad mental es condición necesaria pero no suficiente para estimar la relación causal entre la misma y el hecho delictivo, STS. 20-1-93 .

En el caso de autos con base a la prueba documental aportada se le diagnostica un trastorno de personalidad y de comportamiento de la edad adulta, p ero aunque el acusado padezca una patología psiquiátrica, según se establece en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de valorar la influencia de aquel padecimiento como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no debe atenderse sólo al diagnóstico psiquiátrico (criterio biológico puro que se conforma con la existencia de la enfermedad), sino también a la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito (criterio biológico- psicológico).

En el caso de autos de la prueba practicada no se desprende en absoluto como se pretende que el acusado cometiera los hechos enjuiciados durante la afectación de la enfermedad psiquiátrica que le impidiera tener conciencia de sus acciones, y que altera su voluntad, no se ha practicado prueba alguna que acredite que tuviera afectada la conciencia y voluntad por lo que concurre como expone el Juez a quo la la atenuante que se postula, sin que se detecte error valorativo ninguno

Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital dictada en el Juicio rápido 109 de 2015, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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