Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 529/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100164
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:539
Núm. Roj: SAP J 539/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 5 DE LINARES
JUICIO DE FALTAS NÚM. 48/2015
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 529/2015 (R. 85/15)
S E N T E N C I A NÚM. 211/15
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de junio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª.
María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas número 48 del año 2015, Rollo de Apelación
número 529 del año 2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares por la falta de Estafa .
Aparece como apelante Inocencio , asistido del Letrado D. Juan Francisco Cuevas Merino.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal, e Onesimo ,asistido del Letrado D. Antonio Delgado
Contreras.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
5 de Linares, con fecha 11 de mayo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Onesimo , declarando de oficio las costas del mismo y con reserva de acciones civiles'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y el denunciado, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: ' No ha quedado probado, que el día 15 de septiembre de 2014 Onesimo , como responsable de la correduría Grupo PACC, se apropiara de 320 euros que Inocencio indicó había entregado a un empleado del mismo, a consecuencia de un contrato de seguro el cual no se hallaba vigente a fecha de 10 de marzo de 2015 motivo por el que el Sr. Inocencio fue sancionado con una multa de 800 euros, haciéndole creer que el mismo estaba asegurado'.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de las sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se absolvió al denunciado Onesimo de la falta de estafa objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas y con reserva de acciones civiles.
Y frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación el denunciante Inocencio , con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se condene al denunciado en los términos solicitados en el acto del juicio; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el denunciado, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Estamos así ante una sentencia absolutoria para el denunciado, con la que no está conforme el denunciante, por entender que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Al respecto debemos tener en cuenta la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2013 , en la que se declaró: 'Conviene recordar que, como ha señalado esta Sala, Sentencias del T.S. 892/2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004 y 411/2007 ..., que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de Casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio'.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
TERCERO.- En el presente caso la juzgadora de instancia razona con acertado criterio los motivos que le llevan al dictado de esa sentencia absolutoria, y que este Tribunal acepta en su integridad, no apreciando, por otro lado, error alguno en cuanto a la valoración de la prueba documental, único supuesto en que cabría examinar esa valoración de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada, ni tampoco nos encontramos ante una cuestión jurídica, a la que igualmente no alcanzaría esa limitación que, por el contrario existe respecto de las pruebas de carácter personal.
En definitiva, el juicio valorativo que se contiene en la sentencia apelada es totalmente ajustado a la lógica y a las reglas de la sana crítica, sin que por tanto proceda en esta alzada una revisión ni modificación del relato de hechos probados, ni consecuentemente el pronunciamiento condenatorio que se pretende; razones todas ellas que nos llevan a desestimar el recurso de apelación promovido y a confirmar la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
Es más, ni se ha solicitado que el denunciado fuera oído en esta alzada para poder ser condenado, como exige la doctrina jurisprudencial antes citada, con el fin de respetar el principio de inmediación.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del Código Penal y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha once de mayo de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, en Diligencias de Juicio de Faltas número 48 del año 2015, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Jugado de Instrucción número 5 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

