Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2156/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100178
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033084
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2156/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 448/2014
SENTENCIA Nº 211/2015
Ilmos./as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a 18 de marzo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 2156/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguidos por presuntos delitos de lesiones y falta de malos tratos contra Anton , representado por la Procuradora Dña. Sonia María Morante Mudarra y defendido por el Letrado D. Carlos Santiago Sacristán.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de Septiembre de 2014 , aclarada por auto de 25 de Septiembre de 2014, con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: ' Anton , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 30-06-2011 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar y por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por sentencia de 24-07-2014 por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , el día 21 de agosto de 2014, en el descansillo del domicilio común, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de su pareja, Matilde , le dio un puñetazo en el ojo.
El día 24 de agosto de 2014, en el domicilio común, con el mismo ánimo de menoscabar la integridad de su pareja, tiró potitos y vasos al suelo y la agarró a ella del pelo, intentando golpear también a Eduardo , llegando a impactarle en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, no constan lesiones, en la medida en la que Matilde no quiso ser asistida. Anton había consumido los días de los hechos bebidas alcohólicas, encontrándose bajo el efecto de las mismas y teniendo sus facultades volitivas y comprensivas disminuidas.'
Y cuyo fallo establece: 'Debo condenar y condeno a Anton como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante del artículo 21.7 del mismo Código , por cada uno de estos delitos, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y seis meses y a la pena de prohibición de aproximarse a Matilde , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Anton como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante del artículo 21.7 del mismo Código , a la pena de tres días de localización permanente , así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anton sobre la base a los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Sonia María Morante Mudarra, actuando en nombre y representación de Anton , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 448/2014 con fecha 9 de septiembre de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 25 de septiembre de 2014.
Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba por ausencia de credibilidad de las declaraciones de Eduardo , pues no existe parte médico ni forense alguno que pueda objetivar las supuestas lesiones de la perjudicada, cuya antigüedad no se pudo determinar, habiéndose acogido Matilde a su derecho a no declarar tanto en el acto de la vista como en el Juzgado, no concurriendo en las declaraciones del testigo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, puesto que, tal y como lo reconoció tanto en Instrucción y en el acto del juicio, no quería que su sobrino continuase residiendo en la vivienda.
Por otra parte, en el plenario dijo que él le dio un puñetazo a ella, poniéndole el ojo morado, en tanto que en el Juzgado manifestó que el moratón que tenía Matilde en el ojo no lo vio.
Señalaba también que no existía, tras una relación sentimental de casi tres años de duración, ninguna denuncia por parte de la denunciante, ni tampoco una sola asistencia médica ni psicológica, produciéndose la denuncia por la actuación de la Policía Nacional a requerimiento del testigo, cuya intención era la de expulsar del domicilio a su patrocinado, habiendo indicado también en el plenario el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 que, cuando pregunto a la víctima sobre la forma en que se le produjo el moratón del ojo, ella señaló que fue por un accidente.
Indicaba también que la señora Matilde desea seguir manteniendo su relación con su patrocinado, con el que tiene una hija en común, por lo que no tiene sentido alguno imponer una orden de alejamiento a quien ni tan siquiera la ha pedido, impidiendo con dicha orden el normal desarrollo del núcleo familiar.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, la declaración en sede judicial de Eduardo , obrante a los folios 43 y 44, la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 47 y 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas aceptadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que consume cocaína y alcohol. Se ratifica en su declaración. Matilde es su pareja. Vivía con Eduardo , que es su tío, y con Matilde en el mismo domicilio. El día 21 de agosto tomó alcohol y drogas. Cree que tuvo un incidente con Matilde . Nunca ha estado en tratamiento. Ese día no le vio ningún médico. Cree que discutió con Matilde en la casa, pero no recuerda si la agredió. El día 24 de agosto no sabe si ocurrió algo con Matilde . Consume habitualmente, cada dos o tres días. También toma bastante alcohol cuando consume, cerveza y whisky. No sabe si agredió a Eduardo . Cree que entre el día 21 y el día 24 de agosto no estuvo en su domicilio porque está mucho tiempo fuera de casa, pero no lo recuerda.
Matilde manifestó que era y es la pareja del acusado y que no quería declarar.
Eduardo manifestó que vive con los dos, que la relación es buena unos días y otros no. Ha cambiado de sexo. Mantiene su declaración en el Juzgado. Viven con él en su casa los dos. El día 21 de agosto en el ascensor él le dio un puñetazo a ella y otro a él. Se metieron en la casa. Ese no fue el día que fue a la Policía. Ella se quería marchar de casa y él le dijo que no se iba. Tenía a la niña en brazos y le puso el ojo morado con el puñetazo que le dio. Lo vio después. No quiere perjudicarle. Está un poco confusa, pero lo vio. Fue unos dos o tres días antes de la movida. La niña estaba en su corralito, en el salón, y ellos estaban en la cocina. Les agredió a los dos en la cocina. En el Juzgado dijo que la agresión a Matilde fue en el ascensor, pero eso fue unos días antes. El último día los dos salieron corriendo. Él ( Eduardo ) tenía las llaves de la puerta en la mano y salió corriendo y Matilde se fue tras el con la niña. Él (el acusado) tiró potitos de comida de la niña. Cuando estaban en la cocina las dos, él llegó y se empezó a meter con Matilde y la llamó 'hija de puta'. Luego lanzó los potitos al suelo y también unos vasos. No recuerda nada más. Las golpeó a las dos. A Matilde le tiró del pelo y a ella le dio un ligero puñetazo. Se asustaron mucho las dos. No sabe si Matilde tuvo lesiones. La niña no estaba, estaba en el corralito, en el salón. Él dijo: 'iros, iros' y se fueron corriendo. Se sentaron en un banco y luego él fue a llamar a la Policía para que les protegiera porque tenía miedo a la reacción de Anton . Le quiere mucho y lo siente por él, pero las cosas son así (llora). Esos días estaba bien, pero cuando sale, no se sabe cómo va a venir. Cree que tiene que ir a un centro de rehabilitación porque tiene un trastorno bipolar o paranoias y cree que Matilde se acuesta con otros. A veces está ebrio y drogado y otras no. Esos dos días estaba agresivo, no sabe por qué. No sabe si estaba borracho o drogado. Le quiere mucho, pero no puede vivir así. Quiere que se marche de su domicilio porque tiene intranquilidad. Le quiere mucho, pero no sabe cómo va a reaccionar. La casa de Anton está abajo, a 50 m, y puede vivir allí. Teme sus reacciones y le tiene un poco de miedo. Anton consume cocaína habitualmente. Pide que no le traten muy mal.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que se ratificaba en el atestado del día 24 de agosto. Les requirió un testigo de los hechos que necesitaba ayuda. No respondía a sus preguntas. La víctima tampoco colaboró, aunque luego refirió que había tenido una discusión en el domicilio. El testigo dijo que la había agredido y ella tenía un hematoma en el ojo. Ella les dijo primero que el hematoma fue por un accidente de tráfico y luego les dijo que había sido por una agresión de un día anterior al de los hechos, cree que el jueves. Los dos estaban alterados, el testigo más, pero no colaboradores. El acusado estaba alterado y había consumido bebidas alcohólicas. Olía a alcohol, tenía sequedad de boca y las pupilas dilatadas. Le reconoció que había tenido una discusión muy fuerte con su pareja porque llevaba tres días fuera de casa y que la había agredido. Tenía un pequeño corte en el brazo.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado que aquéllas.
Pese a lo manifestado en el recurso, las declaraciones del testigo Eduardo han sido muy verosímiles, persistentes en la incriminación y ausentes de móviles espurios, puesto que de su declaración en el plenario, que fue reticente en ocasiones, puede advertirse con claridad que sus reiteradas manifestaciones de que quiere mucho a su sobrino responden a la realidad y el hecho de que desee que el mismo abandone su domicilio no implica ningún móvil espurio, puesto que el mismo explicó que, a pesar del cariño que le tiene, teme sus reacciones y le tiene miedo.
Asimismo, el agente de Policía Nacional que depuso en el plenario manifestó que ambos testigos se mostraron poco colaboradores y que la chica presentaba un ojo morado y que si bien inicialmente les manifestó que se le había producido en un accidente de tráfico, después les dijo que se lo había producido en una agresión unos días antes su pareja.
Por ello, no puede estimarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la Juez a quo y, a pesar de que no existan partes de lesiones relativos a la perjudicada, que se ha negado en todo momento a ser asistida médicamente, tanto el agente de Policía como el testigo Eduardo manifestaron que el día 24 de agosto la misma tenía un ojo morado, que este último testigo atribuyó a la agresión del día 21 de agosto y que la propia víctima refirió al agente de Policía que se lo había producido el acusado unos días antes.
No es cierto, como se indica en el recurso, que el testigo no viese el moratón en el ojo de Matilde , ya que, por el contrario, en su declaración en sede judicial manifestó que cuando ella estaba en el rellano para coger el ascensor, Anton la sujetó del pelo para que no se fuera y le dio en la cara, creyendo que fue un puñetazo. También indicó que no sabía si el moratón que tenía Matilde en el ojo se produjo cuando le dio un golpe en el ascensor pero, en todo caso, sí vio el moratón en el ojo de la misma, como también lo apreció el agente de Policía.
A todo ello ha de añadirse que el propio acusado admitió la posibilidad de haber agredido a Matilde los días referidos.
Por todo ello, la condena del acusado es conforme a derecho y la sentencia debe de ser confirmada.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 448/2014 con fecha 9 de septiembre de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 25 de septiembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

