Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 522/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100269
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008356
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 522/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 34/2014
Apelante: D./Dña. Leonardo
Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
Letrado D./Dña. ARANZAZU POVEDANO FRAGUELA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 211/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 34/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Leonardo , apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2015 en que constan como HECHOS PROBADOS: ' Leonardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 14 de abril de 2013 sobre las 14:00 horas, tuvo una discusión con su pareja Tarsila en el domicilio común sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , Planta NUM001 de Madrid, y en presencia de la hija común, menor de edad, con ánimo de menoscabar la integridad física de ella, la garró fuertemente del brazo y después del cuello para sacarla por la fuerza del domicilio, dejándola encerrada en el patio de acceso. Allí estuvo unos minutos hasta que Leonardo , sabedor de que ya se había presentado la policía en el lugar, le lanzó las llaves por la ventana y se la pudo sacar.
Como consecuencia de estos hechos, Tarsila sufrió lesiones consistentes en hematoma digital en brazo izquierdo, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y curando en 4 días, ninguno de ellos impeditivo, habiendo renunciado la misma a toda indemnización que pudiera corresponderle.'
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor penalmente responsable del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Tarsila , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de seis meses, así como al pago de las costas procesales.
Se declara procedente el abono a la pena impuesta de tres días de detención sufrida por el penado en la presente causa.'
SEGUNDO:Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 522/15, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Se alega por la parte recurrente su disconformidad con la resolución recurrida aduciendo en primer lugar error en la apreciación de la prueba por parte de la juez ' a quo' en la sentencia de instancia ,propugnando, en consecuencia, se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte una resolución exculpando al recurrente, pretensión que ha de ser desestimada por las razones que, seguidamente, se explicitarán.
Así es: el Tribunal a la vista de las actuaciones ha de llegar a la conclusión de que la magistrada de lo penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora ' a quo' aunque el acusado negó los hechos que se le imputaban aduciendo haberse limitado a agarrar a su esposa de un brazo para que saliera a hablar con la policía porque ella les había llamado y por ello presentaría el hematoma en el brazo definido como 'de sujeción' que apreció la médico forense, y la víctima se acogió al dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que, efectivamente, el acusado que hoy apela perpetró la agresión contra su esposa que se describe en los Hechos probados de la resolución objeto de recurso.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por el testimonio de los agentes de la policía nacional que intervinieron en las actuaciones, detallándose en la resolución recurrida cómo los números NUM002 y NUM003 llegaron al domicilio donde sucedieron los hechos alertados por los gritos de la víctima, explicando que pudieron observar cómo el acusado salía de la casa con la víctima y un bebé en brazos y que, al llegar la dotación policial, les arrojó las llaves para que la perjudicada pudiera salir por el patio. También refirieron agente cómo tuvieron que entrar en la casa por la fuerza, porque el acusado se negaba abrir.
Si bien el primero de los agentes dijo haber visto al acusado sacar a la perjudicada agarrándola del cuello y por un brazo y el otro no recordaba sino que la víctima fue sacada a la fuerza ambos coincidieron, pues, en el acto agresivo anteriormente descrito señalando, además, el nº NUM002 que cuando entraron en el domicilio ( como se ha dicho por la fuerza) el acusado puso al bebé 'como escudo delante de los policías', señalando el segundo de los agentes que el acusado decía entonces que se iba a quitar la vida y a llevarse al bebé ' por delante'.
Además, hace mención la sentencia de instancia al testimonio de los agentes de policía nacional nº NUM008 , NUM007 , NUM006 NUM005 y NUM004 , que llegaron con posterioridad, y vieron que la víctima estaba encerrada en el patio ,lanzándoles el acusado las llaves para que pudiera salir, declarando en términos similares a sus compañeros en cuanto a la negativa del acusado a que accedieran a la casa ,llegando a ver algunos de ellos un roce en el cuello de la perjudicada que, sin embargo, no fue detectado cuando la misma fue examinada por la forense, no habiendo deseado la víctima ser atendida por un facultativo tras los hechos por lo que no puede integrarse tal lesión como perpetrada por el acusado siendo, por ello, que no se recoge en la sentencia de instancia.
Sin embargo de los testimonios señalados y de que la perjudicada presentase precisamente un hematoma en el brazo que, según al forense aparece como 'de sujeción', ha de entenderse con la juez ' a quo' que el acusado actuó contra la vícitma de la agresiva forma que se refleja en el relato de hechos probados de la resolución objeto de recurso, habiendo de señalarse que aunque no se le apreciara a la perjudicada lesión alguna en el cuello, como señala la sentencia apelada 'En todo caso el hematoma del brazo coincide con el hecho de que el acusado la sacara por la fuerza del domicilio por lo que debió de hacerlo con fuerza suficiente para producir dicho hematoma' lo que integrará el tipo penal por el que se condena al recurrente en la sentencia apelada.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. ' así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente.'
Con respecto al testimonio de los agentes de policía la sentencia de 26 de enero de 2002 ha señalado: 'Como hemos expuesto, en la STS 2085/2001, de 30 Oct ., para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1981, de 28 Jul ., expresó como de «mínima actividad probatoria»), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 L.E.Crim .).
La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.
Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el planteamiento de la censura casacional conduce necesariamente a su desestimación. Dice el autor del recurso que «la única prueba que ha servido para llevar a la convicción de culpabilidad de mis representados sobre el delito contra la salud pública, ha sido la declaración de los funcionarios policiales que participaron en el dispositivo de vigilancia que fue montado en los domicilios de otras dos personas, concretamente de Alexis . y de Graciela .». Olvida, en consecuencia, la parte recurrente que, conforme al art. 717 de la L.E.Crim ., las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. No existe, pues, vacío probatorio alguno que pudiese provocar la vulneración de la garantía constitucional de inocencia que ha sido denunciada.'
Abundando en lo expuesto, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 que : 'Nos encontramos por tanto, como indica la STS. 3.12.2004 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales' que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS. 12.5.89 (LA LEY JURIS. 1602-2/1989), 23.9.88 (LA LEY JURIS. 11077-R/1988)), y sus declaraciones en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (S. 284/96 de 2.9).
El art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, teniendo en cuenta que en la apreciación de testimonios, el citado precepto impone al Tribunal ceñirse a las 'reglas del criterio racional' y cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionada a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentación posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del descenso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE . y STS. 1024/1997 de 29.12 , 124/1998 de 6.2 ).'
Finalmente señala la sentencia de 5 de mayo de 2010 que :' Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo , la Sentencias 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , STS 384/2009, de 31 de marzo , y STS 327/2011, de 1 de abril , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'
En el caso presente, la magistrada 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes los testimonios reseñados para dictar una resolución condenatoria y estos argumentos han de ser aceptados en esta instancia pues no existe razón para dudar de la veracidad de los testimonios anteriormente indicados, máxime cuando se refrendan por la pericial médica también anteriormente referida, por lo que ha de estimarse, pues, que al considerar la juzgadora como fiables y veraces los testimonios referidos no infringe norma ni principio alguno y en concreto, el también aducido 'in dubio, pro reo', pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 'este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación '
SEGUNDO:Discrepa asimismo el recurrente de la que la imposición de la pena de pena de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima por considerarla innecesaria, por no haberla solicitado la perjudicada, porque ésta se acogió a la dispensa de declarar y porque los hechos, según el recurrente carecen de relevancia para su imposición, pretensión que no ha de tener acogida.
Como viene señalado esta Sección y así por todas la sentencia de 19 de junio de 2008'Tras la entrada en vigor de la LO 15/2003 , la pena accesoria de prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima o de residir o acudir al lugar de residencia de ésta resulta de imposición preceptiva en el supuesto de que el sujeto pasivo del delito sea una de las personas enumeradas en el art. 57,2 CP (quien sea o haya sido cónyuge, persona ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente o descendiente, etc.), con independencia de la voluntad del penado y de la víctima. Ante este carácter imperativo de esta pena accesoria, los órganos judiciales no pueden modificar, anular ni dejar sin efecto la misma aun cuando la víctima haya decidido seguir viviendo con su agresor.
Como dice Luzón Cánovas (El carácter imperativo de la prohibición de aproximarse a la víctima (57,2 CP): su aplicación en los supuestos de reconciliación entre víctima y condenado. Foro abierto; Revista de Jurisprudencia El Derecho, nº 4, pg. 6) el carácter imperativo de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima que establece el art. 57,2 CP y la posibilidad de que esta imposición implique una merma en los derechos no sólo del condenado, sino también de la víctima, nos llevaría, irremisiblemente, a un debate doctrinal en el que entraría en juego el derecho del Estado a definir los delitos y a determinar y ejecutar las penas, el carácter subsidiario del derecho penal, y la necesidad del estado social a intervenir en esferas tan íntimas, como son las familiares, cuando se quebrantan los derechos individuales básicos que afectan a la vida, la integridad física y moral o la libertad.
Es curioso que la cuestión se suscite en estas penas accesorias, y no en cualquier otra clase de pena, cuando la imposición y ejecución de una pena de prisión, supone para el penado una privación del derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) afecta el derecho de la víctima a comunicar con el penado. Cuando se trata de penas privativas de libertad no se plantea qué limitación de derechos puede tener esta pena para la víctima, sino que pensamos en el carácter retributivo -en sentido jurídico- de la pena, y en los fines de prevención especial y general de la misma, sin embargo en la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, cuyo fundamento radica precisamente en la necesidad de proteger a la misma, surge el debate sobre la limitación de los derechos de ésta, debiéndose recordar que como recuerda el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de septiembre de 2005 ) con carácter general es evidente que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado o de un tercero, aunque fuere la víctima. '
Es por ello que, habiendo sido condenado el recurrente como autor de una delito de maltrato familiar por violencia de género, agravado por haber sido cometido en el domicilio común y en presencia de menores, ha de ser impuesta necesariamente la pena que se impugna, habiendo, por tanto, de ser confirmada en su integridad al resolución objeto de recurso.
TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal de Leonardo contra la sentencia del Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando las costas de oficio..
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

