Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 544/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100367

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2255

Núm. Roj: SAP PO 2255/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00211/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: SE0200
N.I.G.: 36042 41 2 2011 0003337
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000544 /2015-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2012
RECURRENTE: Fulgencio
Procurador/a: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Letrado/a: MARIA CONCEPCION ARMADA OTERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
En Pontevedra, a nueve de noviembre dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. LUIS
CARLOS REY SANFIZ, las actuaciones del recurso de apelación RP 544/15 seguidas como consecuencia del
formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el PA 195/12, sobre
maltrato familiar y en el que es parte como apelante Fulgencio representado por el Procurador Sr. JORGE
IGANCIO FREIRE RODRÍGUEZ y asistido del Letrado Sra. MARÍA CONCEPCIÓN ARMADA OTERO y como
apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ , quien expresa
el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 16/02/14 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Primeiro. Por unha sentenza do 9 de decembro de 2010, ditada polo Xulgado do Penal número 2 de Pontevedra, condenouse a Fulgencio , maior de idade, á pena de prohibición de achegarse a menos de 300 metros de Julieta , do seu domicilio, do lugar de traballo ou de calquera outro sitio en que se atopase, e de comunicarse con ela polo período de 2 anos. Esta sentenza gañou firmeza ese mesmo día, data en que tamén foi requirido Fulgencio para o seu cumprimento.

Logo de se efectuar a liquidación de condena, determinouse como día inicial para o seu cumprimento o 9 de decembro de 2010, e o 7 de decembro de 2012 como día de finalización.

Segundo. O día 21 de xuño de 2011, Fulgencio envioulle unha mensaxe de texto a Julieta , ás 7:09 horas, estando vixente a devandita pena e coñecendo o señor Fulgencio tal feito'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que condeno a Fulgencio , como autor dun delito de quebrantamento de condena, a pena de 5 meses de prisión e accesoria de inhabilitación para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

Que absolvo a Fulgencio do delito de ameazas e do delito de quebrantamento de condena continuado dos cales foi acusado.

Impoñeránselle a metade das custas a Fulgencio e as restantes serán declaradas de oficio'.



TERCERO .- Por la representación de Fulgencio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Fulgencio interpone recuso de apelación contra la sentencia de instancia que condena a Fulgencio como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 5 meses de prisión, absolviéndolo del delito de amenazas y de quebrantamiento de condena continuado de los que fue acusado.

Invoca el apelante un error en la valoración de la prueba alegando que no habría quedado acreditado que el acusado enviara ningún mensaje, ni que tuviera conocimiento de la vigencia temporal de la condena impuesta.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- En orden al alegado error en la valoración de la prueba, no cabe duda que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que a la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba.

En este caso, tras el examen de las pruebas practicadas, fundamentalmente la testifical y documental, nada hay que objetar a la apreciación de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, por cuanto entendemos que la misma es consecuencia directa del análisis objetivo realizado en atención a la diferente actividad probatoria, por tanto se comparte plenamente la valoración que de la prueba que se hace en la sentencia para llegar a la conclusión de que el acusado es responsable del delito de quebrantamiento de condena.

En primer lugar, en cuanto al conocimiento de la vigencia temporal de la condena impuesta, se puede comprobar que los hechos sucedieron 21 de junio de 2011 y con anterioridad consta: 1) el 27 de diciembre de 2010 se la notifica la sentencia de 9/12/10, firme el mismo día, dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 263/10 por el Juzgado de lo Penal nº 2, por la que se le impone a Fulgencio , entre otras penas, la de prohibición de aproximare a menos de 300 metros a Julieta y a comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años; 2) consta asimismo liquidación de condena de 12/4/11 indicando como fecha de inicio el 9/12/10 y de cumplimiento el 7/12/12, 3) Consta también Acta del Juicio Oral en que se dictó sentencia de conformidad en el que se le requiere al acusado en forma del cumplimiento de la condena y se le previene de las consecuencias del incumplimiento tanto de las penas como del sometimiento a los programas de tratamiento.

Indica el apelante el Acta a que se refiere el juzgados no haría prueba alguna, porque es confusa. Sin embargo, esta cuestión ya ha sido valorada debidamente por el Juez de Instancia, y así, cabe deducir que el acta obrante a los folios 163 y siguiente, aunque no es clara y contiene errores, se refiere al juicio en que fue dictada la sentencia en cuestión. Dicha Acta recoge, en primer lugar, las mismas partes que fueron parte en el procedimiento, con el mismo Magistrado que dictó la sentencia. Ciertamente, recoge como fecha la de 30/11/10 y no la de 9/12/10, pero dicho error fue subsanado por el Secretario Judicial el 6/4/11 por diligencia en que se hace constar que 'el juicio oral a que se contrae el presente procedimiento ha sido con fecha 9/12/10 y no 30/11/10 como por error así aparece'. Y si bien, finalmente, el acta recoge la referencia 'PA 315' en vez de 'PA 263/10' -aunque también indica que las 'circunstancias personales constan ya en auto263/10 (sic.)'- ello no indica falta alguna de correspondencia entre dicha acta y el juicio al que venimos haciendo referencia, pues el fallo de la sentencia de conformidad registrada en el acta coincide con el fallo de la sentencia en todos los aspectos (delitos de quebrantamiento de medida cautelar, de amenazas del art. 171.4 y 5, ult. párrafo y falta de daños; penas de 6 meses de prisión que se sustituye por la de trabajos en beneficio de la comunidad por 6 meses con la obligación de someterse a programa de reeducación de maltratadores por el plazo de 6 meses y demás obligaciones del art. 83.1 CP , pena de 56 días de Trabajos en Beneficio de la comunidad por dos años con prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la Julieta y de comunicarse por ella también por dos años, y pena de 15 días de multa a razón de 4 euros diarios, respectivamente). Con todo ello no cabe sino concluir que el acusado fue requerido formalmente al cumplimiento de las penas impuestas y sabía el ámbito temporal de la mismas, lo que es parcialmente corroborado por el propio acusado en el plenario al indicar que recuerda haber sido requerido en dichos términos, que le fueron referidos por el Ministerio Fiscal, pero que no recuerda el procedimiento ni el momento.

Respecto al mensaje enviado por Fulgencio a Julieta alega el apelante que no existe prueba, puesto que Julieta habría sido confusa respecto a qué mensaje se refería y al lugar en que recibió el mensaje.

Finalmente, se alega que no existe prueba de que la llamada efectuada por la Guardia Civil al teléfono desde el que se envió el mensaje fuese de Fulgencio ni tampoco de que respondiese Fulgencio . Y, finalmente, hace referencia a que el reconocimiento por el acusado ante la Guardia Civil de que envió el mensaje tampoco indica nada, pues no se aclara a que mensaje se refiere.

Sin embargo, lo alegado por el apelante no cuestiona el razonamiento del Juez de instancia, puesto que el acusado declaró en instrucción en sede judicial, debidamente asistido de letrado e informado de los derechos que le asistían, que 'envió el mensaje que se recoge en el atestado el día 21 de junio. Que lo envió al teléfono móvil de Julieta . Que lo envió desde el NUM000 que es el teléfono del declarante', declaración que fue debidamente introducida en el plenario. A ello se une que la propia Guardia Civil comprobó en fecha del atestado que fue el acusado quien contesto a dicho teléfono a la llamada efectuada por los agentes, constando también en dicho atestado el mensaje concreto que fundamenta la condena, y en el que se le indica a Julieta que no le guarda rencor por todo lo sucedido. Este mensaje también lo recordada en el plenario la propia Julieta , aunque aclarase que ya no podía ubicar bien cuando se efectuó cada llamada o mensaje de todos los que le envió el acusado ni tampoco en el ámbito de cual de las órdenes de protección que se habrían dictado a su favor, ya que los problemas con el acusado habrían dado lugar a múltiples denuncias y a algún otro procedimiento.

En consecuencia, ningún error de valoración de la prueba puede apreciarse, con lo que el recurso debe ser desestimado.

ÚLTIMO .- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR YDESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4, de Pontevedra, con fecha 16 de febrero de 2014 en el Procedimiento Abreviado nº 195/2012, causa de la que dimana el presente rollo, la cual CONFIRMAMOS , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, D.LUIS CARLOS REY SANFIZ, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.-
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