Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 42/2016 de 03 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100153
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2316
Núm. Roj: SAP B 2316/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 42/2016 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 69/2015
Fecha sentencia recurrida: 03/09/2015
SENTENCIA NÚM. 211/2016
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 42/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa,
en fecha 3 de septiembre de 2015 , en Procedimiento Abreviado núm. 69/2015. Han sido partes el Ministerio
Fiscal, como apelante, y Constancio , como apelado.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 3 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Absuelvo a Constancio del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del presente proceso.' En dicha resolución se declara probado que: ' No ha quedado probado que en fecha 26 de mayo de 2.015, Constancio -mayor de edad, con N.I.E NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, se hallara en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , NUM001 , de la localidad de Terrassa, junto a su esposa, Rebeca , contraviniendo de forma consciente y sin causa justificativa, la orden de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona de Rebeca que pesaba sobre el mismo, impuesta en virtud de la Sentencia de Firme de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Constancio contra la Sentencia nº 345/2.007, de 25 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa , que le condenó como autor de un delito de malos tratos, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a la persona de Rebeca por periodo de 1 año y 3 meses, y que dio lugar a la Ejecutoria nº 225/2.011, cuya liquidación de condena le fue notificada personalmente, en fecha 26 de mayo de 2.015.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Es ponente de esta resolución Dª. Patricia Martínez Madero.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo infracción de normas legales por inaplicación del artículo 468.2 del Código Penal . Argumenta que los hechos declarados probados han de ponerse en relación con los fundamentos jurídicos de la sentencia, ya que de otro modo la misma incurriría en incongruencia y determinaría la nulidad de la resolución. Por ello entiende que debe considerarse acreditado que el acusado Constancio se encontraba en fecha 26 de mayo de 2015 en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM001 de Terrassa, junto a su esposa Rebeca , y que quebrantaba de forma consciente la orden de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la misma, impuesta por Sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 , confirmada en apelación y que dio lugar a la Ejecutoria nº 225/2011, cuya liquidación de condena le fue notificada personalmente en fecha 26 de mayo de 2015.
Entiende el Ministerio Fiscal que así resulta de las testificales de los Mossos con TIP nº NUM002 y NUM003 , que acudieron al domicilio de la sra. el día 26 de mayo de 2015 y encontraron allí al acusado, al que identificaron, y comprobaron además la vigencia de la orden judicial de prohibición de aproximación; así como de la documental obrante en la causa (folios 23 y 34). Y en relación a la exigencia de requerimiento y apercibimientos al acusado, cita la STS de fecha 1 de diciembre de 2010 , nº 778, siendo bastante que el acusado conozca el mandato judicial que le incumbe y que sepa que con su conducta lo incumple.
SEGUNDO.- En primer lugar señalar que el motivo de impugnación aducido conduce a la desestimación del recurso interpuesto, ya que si se invoca la infracción de precepto legal se debe partir del respeto a los hechos declarados probados en la resolución recurrida, y es evidente que los mismos dado su carácter negativo no permiten la aplicación de la norma pretendida al no estar acreditados los presupuestos fácticos del delito de quebrantamiento de condena recogido en el artículo 468.2 del Código Penal , precepto cuya aplicación interesa el Ministerio Fiscal.
Cuestión distinta es que efectivamente los hechos declarados probados no hayan sido redactados como es exigible, ya que ha de contener los hechos que hayan resultado de la prueba practicada. Como ya ha señalado el Tribunal Supremo ' La doctrina de esta Sala, con respetuoso acatamiento a la Ley, ha exigido una expresa y terminante declaración de los hechos que resultaren probados (formulación positiva )sin contentarse con una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, aunque se hiciera una relación textual de la denuncia, de la querella, o de la primera de las conclusiones de las partes acusadoras ( Sentencias de 17 de noviembre de 1969 , 7 de marzo de 1975 , 8 de abril de 1976 , 11 de julio y 10 de octubre de 1988 , y 21 de julio de 1989 ), subrayando este Tribunal, de Casación la imposibilidad de suplir o subsanar el defecto con los datos fácticos contenidos en los considerandos o fundamentos de Derecho porque, a diferencia de lo que sucede con los motivos por infracción de ley en que las omisiones 1 o carencias del hecho probado pueden ser integrados con datos extraídos de los fundamentos jurídicos, es imposible completar lo que no existe mediante un recurso de forma, y sin antecedentes o hechos probados taita el imprescindible asiento para la aplicación de la ley y doctrina jurídica correspondiente ( Sentencias de 8 de diciembre de 1960 , 9 de febrero de 1976 , 10 de marzo de 1981 y 21 de junio de 1989 ).. .'. Y si bien puede añadirse alguna referencia a algún extremo no acreditado, no es admisible la práctica de recoger la totalidad de hechos imputados precedidos por la fórmula ' no ha quedado probado que...' . Ello podría determinar la nulidad de la resolución dictada, por evidenciar además en este caso una clara incongruencia con la propia fundamentación jurídica en la medida en que la juzgadora de instancia en el fundamento primero parece dar a entender que considera probado por las testificales de los agentes actuantes que el acusado el día de los hechos ( 2 de julio de 2015 según resulta del atestado instruido) se encontraba en el domicilio familiar en compañía de la Sra. Rebeca , respecto de la que tenía vigente una prohibición de aproximación en distancia inferior a 500 metros; no obstante no puede dictar pronunciamiento de condena al no constar acreditado que se hubiera requerido al acusado con las formalidades exigibles para el cumplimiento de dicho mandato judicial, ni que se le hubiera informado de la fecha de inicio y de finalización de dicha prohibición judicial.
El Ministerio Fiscal no ha interesado la nulidad de la resolución dictada pese a advertir lo anterior, y este Tribunal tiene vedado acordar de oficio la nulidad cuando conoce en vía de recurso. Así lo establece el artículo 240.2 párrafo 2º de la LOPJ .
Como el Tribunal no puede acordar la nulidad al no haberse interesado, debemos partir del respeto a los hechos probados de la resolución recurrida, que sólo podríamos variar de haberse impugnado la resolución dictada por error en la valoración de la prueba; y de hecho esa parece ser la intención del Ministerio público cuando en su argumentación cuestiona la valoración que la juzgadora efectúa de cómo se practicó el requerimiento y la notificación de la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación al acusado.
Aún cuando como ya hemos señalado no es éste el motivo de impugnación aducido, y no podemos modificar el relato de hechos probados. Entiende el Tribunal procedente analizar esta cuestión a efectos dialécticos. Precisar únicamente que tratándose de una sentencia absolutoria es doctrina constitucional reiterada la imposibilidad de valorar en perjuicio del reo de forma distinta al juzgador de instancia la prueba personal practicada en su inmediación, cuando no se ha practicado prueba en la alzada. Debemos pues examinar si de la documental obrante en la causa podía prosperar la pretensión condenatoria del recurrente y debemos concluir en sentido negativo, ya que el único documento que como tal pueda valorarse es el testimonio obrante al folio 34, ya que los restantes alegados son simples fotocopias, y como señala la juzgadora de dicho documento no resulta la notificación de la liquidación de la pena de prohibición de aproximación con fecha de inicio y de finalización de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 3 de septiembre de 2015.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 3 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa .Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
