Sentencia Penal Nº 211/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 52/2016 de 13 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 9ª

ROLLO DE APELACIÓN: 52/2016

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 253/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres:

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

DOÑA INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

DOÑA ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

BARCELONA, a 14 de marzo de 2016.

Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 52/2016, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 253/2016, contra D. Sergio , D. Jose Ángel Y D. Luis Antonio , por delitos de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, encontrándose todos ellos privados de libertad por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Sergio como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, ya definidos, con la circunstancia agravante de uso de disfraz y la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de 2 años y 1 mes de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone igualmente la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación a las drogas durante el tiempo máximo de 4 años y 2 meses, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 CP .

Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, con la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone igualmente la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación a las drogas durante el tiempo máximo de 1 año y 9 meses, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 CP .

Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, con la circunstancia agravante de uso de disfraz y la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de 2 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone igualmente la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación a las drogas durante el tiempo máximo de 2 años y 1 mes, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 CP .

Sergio , Jose Ángel Y Luis Antonio deberán indemnizar a Artemio en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, debiendo el primero abonar en exclusiva lo que resulte en relación con los hechos del día 14 de mayo de 2015 y, respecto de los del día 16 de mayo de 2015 el pago se efectuará de forma conjunta y solidaria entre los tres penados.

Condeno al Sr. Sergio al pago de un tercio de las costas por el delito del día 14 de mayo de 2015, declarándose de oficio las dos restantes, debiendo satisfacer cada uno de los acusados un tercio de las costas por el delito del día 16 de mayo de 2015.

Una vez firme la presente resolución, procédase a la destrucción de los efectos intervenidos'.

SEGUNDO.- La defensa de los condenados Sergio interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se adhirió la defensa Don. Jose Ángel y se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución de los recursos planteados en fecha 24 de febrero de 2016.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2016 se acordó la formación de rollo numerado como 52/2016, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado Sergio plantea como motivos del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no existen indicios suficientes para fundar un fallo condenatorio en relación con el robo del día 14 de mayo de 2015 y subsidiariamente, error en la aplicación de atenuantes y en la concreta determinación de las penas, al no haberse apreciado una segunda eximente incompleta o atenuante de anomalía o alteración psíquica, siendo procedente la reducción de la pena en dos grados.

Por la defensa Don. Jose Ángel se adhirió al recurso presentado por el Sr. Sergio , alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo respecto de su defendido en relación con los hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2015. Y en segundo lugar error en la aplicación de atenuantes y en la concreta determinación de las penas, al no haberse apreciado una segunda eximente incompleta o atenuante de anomalía o alteración psíquica, siendo procedente la reducción de la pena en dos grados.

Por el Ministerio Fiscal se mostró su oposición al recurso interpuesto por el Sr. Sergio , interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En primer lugar, se alega por la defensa del Sr. Sergio vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debiendo tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba , sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el caso de autos, se alega por el recurrente que no existió prueba de cargo que implicara al Sr. Sergio en los hechos delictivos ocurridos el día 14 de mayo de 2015, por los que se le condena a él exclusivamente, y la prueba existente, de naturaleza indirecta, fue insuficiente para enervar dicho derecho presuntivo, siendo dicha prueba indiciaria la única que fundamenta el fallo condenatorio.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido en sentencias como la dictada en fecha 6 de octubre de 2015 , siendo Ponente D. José Ramón Soriano Soriano, que 'Esta Sala de casación ha repetido hasta la saciedad que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución .

Cierto es que, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador.

'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Pues bien, en el caso de autos, por parte de la juzgadora de instancia, a quien compete de forma exclusiva y excluyente la valoración de la prueba aportada y practicada en juicio, ha llevado a cabo una enumeración de las pruebas indiciarias de la que habría que inferir la participación en el hecho del día 14 de mayo de 2015 del acusado, explicando su sentido y su capacidad acreditativa, en el fundamento primero de la sentencia, siendo tales indicios los siguientes:

a) El testimonio de la Sra. Celsa , la cual en sede policial manifestó en relación con uno de los individuos que cometieron el hecho que era español, de unos 30 años, bajo, de una estatura de 1,60 aproximadamente, de habla española y con apariencia de toxicómano, y que le dió la impresión de que se trataba de la misma persona que la había atracado en la misma gasolinera hacía unos años.

b) En efecto, a folio 12 apartado 5.12 resulta que el Sr. Sergio tiene antecedentes policiales por haber participado en un delito de robo con violencia e intimidación en la misma gasolinera en el año 2012 y que también en aquella ocasión vestía un mono de trabajo de color azul.

c) Los testimonios de la Sra. Celsa y el Sr. Pedro Miguel los cuales manifestaron que uno de los autores cojeaba, el más bajito, siendo así que ello fue expresado tanto en sede policial, en sede de instrucción y en el acto de juicio, sin fisura ni contradicción alguna.

d) Del visionado de las imágenes de los hechos, aportadas como prueba documental, se puede comprobar que uno de los sujetos, el más bajo, tenía una forma de caminar extraña.

e) Asimismo de la documental médica relativa al Sr. Sergio y aportada a las actuaciones se desprende que el día 7 de mayo de 2015, una semana antes de los hechos, al mismo le fue diagnosticada una fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo, por haber caído, razón por la cual procedieron a enyesarle el pie.

f) Que dicha cojera es un signo identificativo y llamativo de uno de los atracadores del día 14.

g) Que la testigo Sra. Celsa manifesto que el atracador más bajito le amenazó con pincharle una jeringuilla que portaba al tiempo que le decía que tenía el sida.

h) De la documentación clínica del acusado se desprende que el mismo es portador del virus VIH.

i) Que todos los datos descriptivos aportados por la testigo presencial de los hechos, coinciden plenamente con el acusado.

En definitiva, esta Sala de apelación entiende que la juzgadora dispuso de un arsenal de pruebas indiciarias abundantes y sugestivas de la clara implicación del recurrente en el robo cometido el día 14 de mayo de 2015, a las que podría añadirse, por deducirse de la documentación obrante en las actuaciones, y en concreto, del acta de inspección del vehículo en el que fueron detenidos los acusados el día 16 de mayo de 2015, que en el interior del mismo fueron halladas jeringuillas, siendo éste uno de los objetos peligrosos utilizados para amedrentar a la dependienta durante la comisión del hecho, así como que fueron hallados ropas idénticas a la que se aprecia en las imágenes de grabación de los hechos.

Por todo ello la prueba indiciaria fue suficiente, se practicó en juicio y se obtuvo con todas las garantías constitucionales y legales y fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad a los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO: En lo que respecta al primer motivo de apelación planteado por el recurrente Don. Jose Ángel , alega éste que no existe prueba de cargo suficientemente incriminatoria respecto de su defendido, toda vez que el testigo Don. Pedro Miguel manifestó que no pudo ver a los autores del hecho pues estaba lejos, observando un coche blanco pequeño, posiblemente marca Citroen, que subía rápido por un camino, observando que había alguien dentro.

Por contra la sentencia de instancia basa el fallo condenatorio en una pluralidad indiciaria que resume del siguiente modo. En primer lugar el testigo Don. Pedro Miguel manifestó que observó el coche en el que huyeron los acusados, y que era un coche pequeño y blanco. Una vez alertada la policía de que había ocurrido otro robo en la gasolinera, se procedió a dar aviso a las unidades que actuaban sobre la zona, avistando perfectamente, pues aún era de día y con buena visibilidad, una patrulla de MMEE que circulaba en dirección a Sant Pere de Riudebitlles, en concreto los agentes NUM000 y NUM001 , un vehículo con tres ocupantes, dos de los cuales se escondieron, mientras que el tercero, el conductor, aceleró.

Siendo inmediatamente después interceptado en la Carretera BV2152 en la localidad de Torrelavit, y detenidos los tres ocupantes, los cuales se culpaban de los hechos los unos a los otros.

Que en el interior del vehículo se hallaban piezas de ropa con lo que se evidencia que la intención era modificar su apariencia para evitar ser identificados. Y asimismo se hallaron en el vehículo objetos que coincidían con los que habían sido empleados para la comisión del hecho, tales como un cuchillo, y bienes que se habían denunciado como sustraídos, tales como caramelos Mentos, latas de cerveza o un teléfono móvil marca Samsung, que la propietaria reconoció como suyo.

Con todo este conjunto probatorio, el recurso interpuesto no puede sino ser desestimado, pues en la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, debida y racionalmente calibrada en la sentencia de instancia, no se aprecian fallos ni en cuanto a la argumentación, ni en cuanto a la racionalidad deductiva del discurso ni errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario.

Así, el testigo presencial observó el vehículo en el que huyeron los acusados, el cual coincide en color y características con aquel en el que viajaban los tres acusados, al ser presenciado por agentes de la autoridad, que lo interceptaron encontrando junto al mismo a los tres acusados, y en su interior instrumentos utilizados para la comisión del robo, y objetos denunciados como sustraídos.

Todos estos indicios, son más que suficientes para fundar el fallo condenatorio, pues el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada y no hay déficits en el discurso racional valorativo de tales hechos que, como bien recoge la sentencia, sirven de apoyo bastante a la decisión condenatoria recurrida.

CUARTO.- En segundo lugar se alega por ambos recurrentes error en la aplicación de atenuantes y en la concreta determinación de las penas, al no haberse apreciado una segunda eximente incompleta o atenuante de anomalía o alteración psíquica, concurrente en cada uno de ellos, por lo que sería procedente la reducción de la pena en dos grados y no en uno, como realiza la sentencia de instancia.

El motivo carece del menor sustrato fáctico en los hechos declarados probados, por lo que se impone su desestimación.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2015 , siendo Ponente el Sr. Conde-Pumpido Touron dispuso que 'La doctrina de esta Sala (ver STS 120/2014, de 26 de febrero ) ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.

En el artículo 20.2ª CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , en relación con el art 20 2º que invoca el recurrente, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 , por ejemplo, aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que pueden ir unidos a tales formas de dependencia y que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 4 de noviembre de 2008 ).

En el caso actual, la sentencia declara probado que los acusados son consumidores habituales de tóxicos, fundamentalmente cocaína y heroína, lo cual afecta de forma grave a sus capacidades intelectivas y volitivas, pero no declara en ningún momento la existencia de una alteración psíquica en los sujetos, ni la forma en que ello pudo afectar a sus capacidades volitivas o intelectivas en el momento de la comisión de los hechos.

Y en efecto, en relación con el Sr. Sergio del informe médico forense aportado a la causa, y ratificado en el acto de juicio por la Doctora médico Forense Sra. Felicisima , se concluye que el mismo no presentaba sintomatología psicopatológica aguda ni alteración de sus capacidades cognitivas ni volitivas, y aunque es cierto que la misma reconoce al acusado en fecha 19 de mayo de 2015, tres días después de sucedidos los hechos, la misma manifestó que de la documentación clínica aportada a la causa, y en concreto el informe médico expedido a las nueve de la mañana del día 17 de mayo de 2015, tampoco se desprende dicha alteración psíquica.

Asimismo, en relación con Don. Jose Ángel , consta en la causa, a folio 603 de las actuaciones, informe médico forense expedido en fecha 26 de noviembre de 2015, en el que se concluye, a la vista de toda la documentación clínica que había sido solicitada por su defensa, que el mismo presenta antecedentes de politoxicomanía de larga evolución, si bien no se observa ninguna enfermedad psiquiátrica que afecte a sus capacidades volitivas o intelectivas.

De manera que no resultando acreditado ni la existencia de una alteración psíquica por parte del Sr. Jose Ángel , ni la forma en que los déficits de alteración de conducta o trastorno de afectividad, junto a otras enfermedades graves padecidas por el Sr. Sergio a la vista del resolución por la que se declara su incapacidad en un grado del 57%, pudieron afectar a su capacidad volitiva o intelectiva en el momento de la comisión del hecho, como si ocurrió en relación con la circunstancia de toxicomanía que fue objeto de valoración en la sentencia y determinó la aplicación de la eximente incompleta por drogadicción, no lleva a desestimar el motivo del recurso, ante la falta de prueba de tal extremo, cuya carga probatoria recaía sobre la defensa de los acusados.

Y ello porque a la vista del estado posterior de los recurrentes, sin manifestación alguna de haber padecido, en el momento de acaecimiento de los hechos, un brote psicótico que, por su gravedad e intensidad evidenciadas por la violencia desplegada en la comisión del delito, debería haber dejado durante cierto tiempo posterior algún tipo de secuela o permanencia de signos reveladores de tal situación, debiera suponer efectos relevantes de orden psicológico, especialmente si se pretende que la crisis había tenido entidad suficiente para causar la anulación o cualquier clase de limitación en las facultades psíquicas del autor de los hechos.

Por último, en lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, la juzgadora de instancia razonó debidamente su decisión de disminuirla, solamente, en un grado. Así, en la fijación de la pena al Sr. Sergio valoró tanto la gravedad de los hechos, habida cuenta del uso de instrumentos peligrosos (jeringuilla y un objeto punzante el día 14, y un cuchillo el día 16), el hecho de llevar oculto su rostro para dificultar su reconocimiento, así como también sus características personales, su adicción a sustancias tóxicas tan lesivas como la heroína o también su grave enfermedad (virus VIH), lo que determinó la imposición de la pena de 2 años y 1 mes por cada uno de los delitos que se le atribuían.

Y en relación con el Sr. Jose Ángel se atendió al margen de la gravedad de los hechos, a la situación clínica del acusado y al menor reproche penal que merecía su conducta por su menor implicación en los hechos del día 16, fijándole la pena mínima dentro del marco penológico legalmente previsto.

Por ello, la Sala estimaba procedente la disminución de la pena en un solo grado, pues la juzgadora de instancia razonó adecuadamente su decisión de individualización de la pena y de reducción, solamente en un grado, y lo hizo atendiendo a criterios plausibles.

Por todo ello procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa Don. Sergio , al que se adhirió la defensa Don. Jose Ángel , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú , seguido por dos delitos de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, CONFIRMAMOS TOTALMENTE dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.