Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 323/2016 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100201

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:628

Núm. Roj: SAP CS 628/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 323/2016
Expediente de Reforma nº 348/2014
Juzgado de Menores de Castellón
SENTENCIA Nº 211
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
-----------------------------------------------------
En Castellón a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 323/2016 incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Menores de
Castellón, en el Expediente de Reforma nº 348/2014 sobre receptación.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el menor Marcelino , defendido por el Letrado D.
Ignacio Gispert Sapro, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En este procedimiento se dictó por el Juzgado de Menores sentencia de fecha 25 de enero de 2016 cuya parte dispositiva dice : 'Que debo condenar y condeno al menor Marcelino , en concepto de autor responsable de un delito de receptación, a la medida de libertad vigilada por un período de 12 meses con el contenido que determine la Entidad Pública encargada de su ejecución'.



SEGUNDO .-Dicha resolución declaró como hechos probados: 'Se declara probado que Marcelino , de acuerdo con dos mayores de edad, entre el 20 y 25 de junio de 2014 vendió el teléfono móvil Samsung Galaxy Core nº IMEI NUM000 a Carlos José por importe de 80 euros, a sabiendas que procedía de un robo con tirón ocurrido el 20 de junio en Vall d'Uixó'.



TERCERO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de dicho menor, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los a la Audiencia Provincial para su resolución.



CUARTO .- Recibidos los autos el 13 de abril de 2016, se turnaron a la Sección Primera, donde se designó Ponente en sustitución, por necesidades del servicio, del que por turno corresponde, señalándose para celebración de vista que ha tenido lugar el día 22 de junio de 2016.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de Menores de Castellón condenó a Marcelino como autor de un delito de receptación ( art. 298.1 CP ) a la medida de libertad vigilada por tiempo de doce meses, y por no estar conforme la defensa del citado menor interpone recurso de apelación, a fin de que se le absuelva del expresado delito, alegando como único motivo de recurso quebrantamiento de normas y garantías procesales, por entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y también el art. 710 LECrim en lo referente a que los testigos de referencia deben precisar el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos a la persona que se le hubiere comunicado, cuando según la defensa los agentes de la Guardia Civil manifestaron conocer perfectamente a los dos mayores de edad, por ser delincuentes habituales, pero que solo conocían al menor por la descripción facilitada por el perjudicado, el cual, si bien declaró que dicho menor se encontraba con los dos mayores de edad en el momento de la venta del teléfono móvil, no dijo quién de los tres se lo ofreció, ni con quién habló, no quién de los tres el dio dicho teléfono, ni a cuál de ellos le entregó el dinero, siendo sorprendente en todo caso que no hayan sido citados a juicio los dos mayores de edad.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso para interesar la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, ha recordado la capacidad de las declaraciones de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, con las debidas cautelas (por todas, STS 5109/2011, de 14 de julio ). También la jurisprudencia ha puesto de relieve que la valoración de la credibilidad de testigos, peritos e imputados, le atañe, en exclusiva, al Juez sentenciador, que goza a su favor de la inmediación y percepción directa de la prueba ( SSTS de 16 de julio de 2010 , de 5 de julio de 2012 y de 16 de abril de 2014 ).

1.- En el presente caso, la Juzgadora examina en la sentencia el testimonio de la víctima Carlos José y ha considerado tal declaración prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo por ello irrelevante las alegaciones de la defensa en torno a los testigos de referencia al encontrarnos ante una prueba directa.

El criterio de la Juzgadora cuando entiende que el relato del denunciante es creíble se considera razonable, en cuanto que se aprecia la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes por la víctima. La coincidencia total del relato efectuado en distintos momentos sobre diferentes detalles no es presupuesto para la apreciación de este parámetro. Lo que es imprescindible es la coincidencia en lo esencial (el modo de producirse la venta del teléfono móvil, previamente sustraído a una tercera persona, así como los detalles del reconocimiento efectuado), que se mantenga la coherencia del relato, que en este supuesto se da. En cualquier caso, el testimonio que el recurso combate ha sido persistente en su incriminación y no se aprecia causa de incredibilidad (por su prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues tanto en sede policial como después en el acto del juicio fue coincidente en lo esencial su versión). En suma, cumple sobradamente con factores interpretativos para ser considerado prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del menor expedientado. Y no se aprecia error o arbitrariedad en la interpretación que de ella ha realizado la Juzgadora, que ha seguido un criterio que se acomoda a las reglas de la lógica y la experiencia.

2.- Es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

La STS 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Pues bien, la víctima ratificó dicho reconocimiento fotográfico y nuevamente reconoció en el plenario al menor como la persona que le vendió el teléfono móvil, llegando a afirmar en sede policial que era el propio menor quien se llevó el dinero de la venta, lo cual nada tiene que ver con los testigos de referencia, existiendo así prueba directa de cargo en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Todo ello, al margen de que la participación de dicho menor en relación a los dos mayores de edad es igualmente intrascendente, pues la doctrina jurisprudencial ha establecido con solidez que la previa existencia de concierto o acuerdo para la verificación del hecho delictivo comunica a todos los concertados o convenidos un vínculo de solidaridad participativa que proyecta sobre cada uno de ellos la responsabilidad en el mismo grado, y ello independientemente de la labor concreta desempeñada en pos de alcanzar el designio criminal propuesto.



TERCERO.- En virtud de estas consideraciones procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, sin que sean de apreciar méritos para la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Marcelino , contra la sentencia de 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Menores de Castellón, en Expediente de Reforma nº 348/2014, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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