Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 500/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100507

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2521

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00211/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2016 0004106

ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000500 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000229 /2016

RECURRENTE: Coro

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN REY SAA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº211/2016

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE GOMEZ REY

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

En Santiago de Compostela, a 21 de Octubre de 2016.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, siendo partes, como apelante Coro , defendido por la Abogada Sra. Rey Saa y representada por la Procuradora Sra. Maestre Ortuño y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha quince de Julio de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusadoDª Coro como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Coro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


ÚNICO. -Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados consignados en la resolución de instancia, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 20,55 horas del día 16 de junio de 2016 una patrulla de la Policía Local de Teo fue comisionada al lugar de Raxó por una salida de vía de un vehículo con posible alcoholemia positiva. Al llegar al lugar y comprobar la salida de vía del turismo Dacia Sandero, matrícula ....-BLP , los agentes localizaron a su conductora, la acusada Dª Coro , mayor de edad y con antecedentes penales que no constan computables, y al observar en ella síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como el olor a alcohol y el habla pastosa, además de por haberse visto implicada en un accidente de circulación, le requirieron para someterse a las pruebas de detección de la tasa de alcohol mediante control del aire espirado con un etilómetro de muestreo y si bien la acusada no se negó expresamente a hacer la prueba, la hacía de forma incorrecta bien simulando soplar aire o bien insuflando aire insuficiente en el aparato, pese a las reiteradas indicaciones que le hacían los agentes de la forma en que debía proceder y de las consecuencias de su conducta, de forma que tras sucesivos intentos el aparato no arrojó medición alguna.'


Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución de instancia y,

La apelante invoca simultáneamente la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia y el error en la valoración de la prueba, así como la infracción del principio 'in dubio pro reo'.

Pero yerra la apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

Y sobre la función revisora de la prueba en sede de apelación, como dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en sus sentencias de 18 de mayo de 2015 y 30 de diciembre de 2015: 'La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 Y 328/94 ). La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).'

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso, es claro que ninguna de las alegaciones de la recurrente desvirtúa la procedencia de la condena, por la comisión del delito del art. 383 del Código Penal , impuesta en la sentencia apelada. Se tipifica en dicho precepto la negativa del conductor de un vehículo a someterse, a requerimiento de un agente de la autoridad, a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Por lo tanto, para que pueda apreciarse este delito es necesaria la conducción de un vehículo; el requerimiento de los agentes de la autoridad al conductor, para que se someta a las pruebas antes citadas, y la negativa del conductor a realizarlas.

Partamos de que existe un deber en todos los conductores de someterse a las pruebas de control de consumo de alcohol y drogas, deber que abarca tanto al sometimiento a las denominadas pruebas de muestreo, como a las más fidedignas pruebas realizadas con los etilómetros de precisión, en los que el margen de error es mínimo. Ambas son pruebas 'legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia', en la expresa dicción legal del tipo penal aplicado. La negativa al sometimiento a dichas pruebas puede ser de naturaleza expresa o bien de forma tácita, en aquellos casos en que se acredita una conducta renuente u obstaculizadora en su práctica, o una ejecución intencionadamente defectuosa, por parte del sujeto activo de las mismas.

Y aquí existe una categórica y exhaustiva prueba de cargo contra la apelante, centrada en el testimonio de los agentes intervinientes; pues analizadas las diversas declaraciones testificales, se considera acreditada la versión de los agentes de policía sobre cómo acontecieron los hechos y sobre la circunstancia de haberse negado, tácitamente, dicha apelante a la práctica de las pruebas de detección alcoholimétrica; desvirtuando así el principio de presunción de inocencia. Y ello porque constan aquí, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud en cuanto al testimonio y la persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones de los agentes de Policía Local. Los testimonios que emitieron, no se corresponden con un estado de animosidad de los mismos. Por razones de su servicio, están obligados a mantener fría calma y objetividad en las aseveraciones, conocedores como son de las graves consecuencias que una afirmación a la ligera puede comportar para los ciudadanos. Cierto es que no estamos ante una presunción de veracidad del testimonio del funcionario policial, pero no está de más recordar la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, de 5-11-13, que declara que 'La jurisprudencia suele otorgar un alto poder convictivo a las aportaciones de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones, pues nada cuestiona su credibilidad o imparcialidad al respecto, valiendo la cita de las SSTS de 13-4-2009 , 5-4-2010 , 24-5-2011 , 15-2-2012 y 14-2-2013 en la interpretación de lo que significa el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Así las cosas, los agentes fueron muy precisos, a la hora de declarar que la apelante, a pesar de recibir reiteradas instrucciones de cómo debía proceder para someterse a la prueba, no insuflaba suficiente aire, o se detenía en su emisión, de tal manera que, sin ninguna justificación, su comportamiento implicaba, tácitamente, la negativa a someterse a la prueba. Actitud en la que persistió en todo momento, pese a que los agentes comprobaron el estado del aparato, que funcionaba, pese al requerimiento efectuado y sin que un estado de nerviosismo, aparte de que ese estado no fue corroborado por los agentes, sirva de disculpa, para eludir la realización de una prueba sencilla, a la que todo conductor está legalmente obligado. Anotamos marginalmente, que la apelante ya tenía experiencias pasadas de cómo se realiza la prueba de detección alcohólica, aunque esos antecedentes no sean aquí computables.

En consecuencia, debe declararse acreditada la comisión delictiva del delito de negativa a la realización de las pruebas de detección alcohólica del artículo 383 del CP , pues el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).

El recurso debe ser, pues, desestimado.

SEGUNDO. -Por lo expuesto, aunque el recurso es desestimado, no se hace especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Coro contra la sentencia de 15 de julio de 2016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en autos de Juicio Rápido 229/2016, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al acusado, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación por infracción de ley, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. -

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -


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