Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 94/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100209

Núm. Ecli: ES:APL:2016:435


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 94/2016

Procedimiento abreviado nº 350/2015

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 211/16

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a uno de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28/01/2016, dictada en Procedimiento abreviado número /, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida

Es apelante Fabio , representado por la Procuradora BELEN FONT GONZALO y dirigido por el Letrado Jordi Garrido Quintanilla. Es apelado elMINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/01/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno al acusado, D. Fabio , como autor responsable de un delito de Maltrato del Art. 153 .1 y 3 del CP ,a las siguientes penas:

.- 7 meses de prisión

.- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

.- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

.- prohibición de Acercarse a menos de 200 metros respecto de la Sra. Frida , domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encontrara la misma, y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, durante un periodo de un año.

Se le imponen las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de la prueba, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar el fallo condenatorio, no siendo suficiente a tal fin la mera declaración de la víctima, así como error de tipo, alegando que en todo caso, se trataría de hechos imprudentes que serían impunes; alternativamente impugna la pena impuesta, interesando una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como que la pena accesoria de alejamiento se reduzca a 100 metros en atención a la ubicación de los domicilios de las partes implicadas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, si bien, no se opone a la reducción a 100 metros de la pena de alejamiento impuesta en la sentencia de instancia.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

TERCERO:En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

La Juez ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente y firme, a la declaración de la denunciante, quien ha venido sosteniendo su versión de los hechos a lo largo del presente procedimiento, manifestando como el día 21 de mayo de 2015, y mientras la misma estaba abriendo la puerta trasera del vehículo conducido por su ex marido para darle un beso a su hijo pequeño, aquél arrancó el coche, haciendo caso omiso a los gritos de aquélla pidiéndole que parara, hasta que cayó al suelo causándose lesiones.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada por el delito, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente, tanto en su denuncia en dependencias policiales como posteriormente a la hora de proceder a su ratificación ante el Juzgado de Instrucción que tramitó las presentes diligencias, sin que pudieran apreciarse contradicciones relevantes entre todas estas declaraciones, frente a la ofrecida por el acusado, quien sostuvo que en ningún momento oyó los gritos de su ex pareja, sino hasta que otro vehículo le llamó la atención, y la vio ya en el suelo, careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquélla contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión, y sin que la Sala aprecie motivos espurios en aquélla que puedan hacer dudar de la veracidad de su declaración.

Además la versión de la víctima vino a ser corroborada por el informe médico del mismo día en que sucedieron los hechos, y el informe médico forense obrante en autos, en los que se constata que la misma sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara externa del tercio superior de pierna izquierda, hematoma en cara lateral de rodilla izquierda, hematoma en cara anterior de rodilla izquierda, y hematoma en cara posterior de tercio superior de antebrazo izquierdo, lesiones plenamente compatibles con la versión de los hechos proporcionada por la víctima, y sin que a ello obste el que la víctima no presentara lesiones en la mano por cuanto, tal y como la misma relató claramente en el acto del plenario con un lenguaje gestual que esta Sala ha podido comprobar tras el visionado de la grabación audiovisual del mismo, no tenía porque presentarlas.

Por otro lado, entiende pueda entenderse que las lesiones de la víctima fueran causadas por imprudencia como sostiene el apelante en su recurso, siendo aquellas imputables el menos a título de dolo eventual, sin que el tipo delictivo por el que a la postre el recurrente ha sido condenado exija un dolo directo o específico. Al respecto, es preciso recordar que, en la línea fronteriza con la culpa consciente se encuentra el dolo eventual, que ha sido definido desde diferentes puntos de vista pero, fundamentalmente, sobre la base de la probabilidad o representación, esto es, del conocimiento, como posibilidad, del resultado y del consentimiento o decisión de actuar pese a la conciencia del alto grado de probabilidad de su causación. En el dolo eventual, el autor no descarta la posibilidad de que el resultado se produzca, conformándose o resignándose con él, mientras que en la culpa consciente, aún no queriendo causar el daño, se advierte su posibilidad, pero confía en que el resultado no se producirá ( STS de 19 de mayo de 1993 ). El dolo eventual, por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ( STS de 23 de abril de 1992 ). El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos. Lo característico de este tipo de dolo es la variabilidad de los resultados esperables. Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico ( STS de 5 de septiembre de 2001 ).

En el caso objeto de enjuiciamiento es claro que el acusado, haciendo caso omiso a los gritos de la víctima de que parara el vehículo, la sometió a una situación peligrosa que no podía controlar, siendo el resultado producido lógico y propio del peligro creado, por más que no lo persiguiese, lo que le hace responder a título de dolo, si no directo, sí eventual.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez el pretendido error en la apreciación de la prueba alegado por el recurrente, sino que la valoración que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia.

El recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, y que por tanto debe ser mantenida en esta alzada.

CUARTO:Igual suerte desestimatoria le depara a la segunda de las pretensiones formuladas por el recurrente interesando la imposición de una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. La pena de prisión impuesta al acusado es una de las previstas legalmente, con lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivado en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, siendo que en todo caso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad interesada por el recurrente exige la prestación de un consentimiento expreso por el penado ( art. 49 CP ), que en el supuesto de autos no consta se prestara y ello sin perjuicio evidentemente, de los beneficios que en su caso puedan concederse al condenado en fase de ejecución de sentencia.

QUINTO:Por contra la última de las alegaciones debe contar con favorable acogida. Al respecto y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el escrito de recurso, a las que no se ha opuesto el Ministerio Fiscal, la Sala sí estima que el establecimiento de 200 metros como distancia de la prohibición de aproximación, en este supuesto concreto, en que ambas partes residen en una localidad pequeña y cuyos domicilios parece se hallan a menos de 200 metros entre sí, origina graves inconvenientes para su cumplimiento, sin que además tal distancia sea en sí misma determinante de una mayor protección, y sí en cambio de una mayor dificultad de control y de una defectuosa ponderación de los bienes e intereses en juego. Tales circunstancias llevan a que la Sala estime en parte el recurso de apelación interpuesto en el sentido de, a la vista de las circunstancias expuestas, reducir la distancia de la orden de prohibición de aproximación a 100 metros que se consideran suficientes para el fin pretendido con la pena acordada.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimarse en parte el recurso interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 350/15, queREVOCAMOSúnicamente en el sentido de reducir la prohibición del acusado de acercarse a la víctima a la distancia de 100 metros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia, y todo ello con declaración de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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