Sentencia Penal Nº 211/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 263/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100188

Núm. Ecli: ES:APM:2016:3914

Núm. Roj: SAP M 3914/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0021761
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 263/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 78/2015
Apelante: D. /Dña. Hipolito
Procurador D. /Dña. PEDRO MORENO VILLANUEVA
Letrado D. /Dña. MARIA CRUZ MORENO BARROSO
Apelado: D. /Dña. Leonor y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS
Letrado D. /Dña. LUIS FELIPE BRESSEND MARTINEZ
SENTENCIA Nº 211/2016
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dª. GEMMA SANCHEZ GALLEGO (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a ocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 78/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares y seguido por
un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D Hipolito
, representado por el Procurador D. Pedro Moreno Villanueva; como apelados, Dª Leonor , representada por
la Procuradora Dª Mª Josefa Hijano Arcas el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA SANCHEZ GALLEGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a Hipolito como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas al acusado.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- El acusado, Hipolito , nacido el NUM000 - 1977, con DNI n° NUM001 , y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación análoga a la conyugal con Asunción , fruto de la cual tienen un hijo de corta edad en común. Asunción falleció el día 23 de noviembre de 2013. En el procedimiento de juicio oral nº 447/2009, en fecha 8 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo penal nº 21 de Madrid, dictó sentencia en virtud de la cual condenó a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de daños, un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito de atentado, imponiéndole, entre otras la pena de prohibición de acercamiento a la persona de Asunción a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así come #a comunicarse con ella por cualquier medio durante un año (por el delito de daños), y por tiempo de dos años (por el delito de amenazas) siendo la fecha de inicio de cumplimiento el día 3 de diciembre de 2009 y la fecha de extinción el día 1 de diciembre de 2012.

El acusado, Hipolito , pese a ser conocedor de la citada resolución así como de la vigencia de las citadas penas de prohibición impuestas, habiendo sido requerido y apercibido de comunicación escrita con Asunción , enviándole diversas cartas manuscritas en fecha 7 de junio de 2010; 18, 23 y 27 de julio de 2010; 6 y 16 de agosto de 2010; 5 de septiembre de 2010 y 20 de junio de 2012.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Dª Leonor , se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se impugna la sentencia condenatoria dictada por delito de quebrantamiento de medida cautelar por parte del recurrente, invocando el principio de tipicidad del art.25 de la Constitución , por haberse aplicado indebidamente el art.468 del Cp . al haber incurrido el acusado en su actuar, en un error de prohibición invencible, cuando mantuviera los encuentros con su ex -pareja en el establecimiento penitenciario en el que se hallaba el hoy apelante, denunciando asi mismo el error en la valoración de la prueba.

En relación al principal argumento de la impugnación, a saber, el error de prohibición cometido por el hoy apelante, al incurrir en la conducta por la que se le condena, invoca en apoyo de su recurso el art.14 del Código Penal , y mantiene frente a la sentencia dictada, que ' si bien no era desconocedor de la prohibición de aproximarse y comunicarse' a la que fuera su pareja, actuó ' en la creencia de que no le afectaba y que no entendía que la orden no estaba ya vigente ' Es cierto que en el art. 14 Cp se recoge tanto el error de tipo que es el conocimiento equivocado -vencible o invencible- de alguno de los elementos del delito, y que atañe a la tipicidad, como el error de prohibición, que no incide en aquélla -como alega el recurso- sino en la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, bien porque se desconozca la norma prohibitiva de ésta, bien porque el error recaiga sobre una causa de justificación...lo que trasciende, por tanto a la propia culpabilidad o reproche del autor.

Y sentado ello, el recurso planteado alude a una conducta del condenado afectada por un error de prohibición que, la sentencia, entiende que no concurre en el supuesto de autos.

De las pruebas practicadas y del propio tenor de su impugnación, se deduce la obviedad de que el recurrente no desconocía la antijuridicidad de la conducta en la estaba incurriendo cuando recibiera las visitas de su compañera sentimental; pues se encontraba en el establecimiento penitenciario cumpliendo precisamente, la pena de prisión que le fuera impuesta en sentencia firme, condenado por el delito de quebrantamiento de condena.

Y de lo actuado, ninguna eficacia cabe otorgar al argumento esgrimido, de estar en la creencia de que ya no le afectaba...pues resulta igualmente obvio para cualquier condenado por este tipo de delito, que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas por los mismos jueces y tribunales que las dictan, y no por las personas afectadas por aquéllas.

Resulta aquí de aplicación lo que ha venido reiterando al respecto el T.S. de que ' no puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es, la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ' ( STS. 519/2004 de 28.4 ) Lo que en el presente supuesto resulta de aplicación, cuando a mayor abundamiento y en primer lugar, el hoy apelante ya había conculcado la prohibición de comunicación que igualmente pesaba sobre él, incluso antes de las visitas que recibió de su pareja; restándose así cualquier credibilidad a la 'sorpresa' que describía en el recurso, cuando viera a su compañera visitándole en la cárcel...pues consta plenamente acreditado que venía contactando con ella, mandándole cartas desde el centro penitenciario,, y citándola en éste, para los encuentros 'vis a vis', que él mismo, venía solicitando y gestionando previamente en el centro penitenciario (folios 122 a 135) Y cabe añadir a lo expuesto, el hecho acreditado de que la primera denuncia- inicial de la presente causa- fuera formulada precisamente por el hoy apelante, contra su pareja, acusándola de acudir a la cárcel a verle donde él se encontraba, cuando pesaba la prohibición de referencia... solicitando ' se imparta la Ley ...sin favoritismos por ser mujer '.

Por otro lado, el argumento sostenido y reiterado por el hoy apelante, del deseo de aquélla de que retiraran las prohibiciones de aproximación y comunicación, dado su interés en reanudar la relación...debe necesariamente interpretarse, a la luz del Oficio correspondiente a la citación policial negativa de la mujer, para el acto del presente juicio, que informó al Juez de la sentencia apelada, de la noticia de la muerte ésta 'a manos de su ex pareja sentimental', Hipolito , el hoy apelante.

Lo que coadyuva a deducir la denuncia inicial como meramente instrumental, y además, oportuna, la impertinencia declarada por el mismo Juez en el plenario, de la documental aportada a juicio por el acusado, hoy apelante - y cuya indamisión denuncia en el recurso- prueba que consistía en unas manifestaciones en el sentido expresado por la mujer - ' fallecida a manos de su ex -pareja ' - de las que su aparente firmante, ningún extremo hubiera podido aclarar, acerca no ya de su misma autoría, sino de la motivación o circunstancias en las que efectuó tales manifestaciones.

La ausencia de cualquier credibilidad y fundamento al error que dijo padecer el apelante, sobre la causa de justificación de su conducta, determina la absoluta ineficacia del recurso en este motivo de apelación, a los efectos revocatorios que pretende.

Por último, resulta también sobradamente conocido por quienes se encuentran inmersos en la problemática que conlleva este tipo de delitos, que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal , tesis que fue la acogida por el propio TS desde la S. 39/2009, 29 de enero, manteniendo a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal ( SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero ).

Lo que responde al argumento, ya jurídico, y que también puede presumirse que conoció el acusado, al haber estado debidamente asistido de sucesivos abogados a lo largo de su trayectoria delictiva, de que el consentimiento de la mujer no enerva ni empaña la vigencia del bien jurídico protegido en estas conductas...

pues es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida, que conculcó el acusado, conforme aparece perfectamente fundado en la sentencia; resolución que contiene una adecuada valoración de la prueba que no adolece de error ni razón alguna para modificar o corregir su concreto tenor.

Por ello procede la desestimación del recurso de apelación planteado.



SEGUNDO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 78/2015 del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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