Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1763/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100171
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6286
Núm. Roj: SAP M 6286/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0032010
Procedimiento Abreviado 1763/2015
Delito: Falsificación documentos mercantiles
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3508/2009
SENTENCIA Nº 211/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
D. Francisco José Goyena Salgado
Dª Teresa García Quesada
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 9 de mayo de 2016
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. nº
3508/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida por un delito de falsedad y estafa
contra Ovidio ; en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa Mayoral
Hernández, y dicho acusado, representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y defendido
por la Letrada Dª Teresa Arredondo Moreno; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano
Tinoco.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 390.1,1 ª y 392 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.3 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.5 y 74.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21, 5ª del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado, Ovidio , para quien solicitó la imposición de las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses y un día, con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como las costas.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su conformidad con la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal, pidiendo la suspensión de la ejecución de la pena.
II. HECHOS PROBADOS El acusado Ovidio , mayor de edad, nacido el NUM000 /63, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a lo largo de 2008, actuando en nombre y representación de la entidad JPM Consultores, con el fin de disponer de disposición de efectivo emitió diversas letras de cambio contra Hermanos Moran, S.A., como entidad librada, en las que, sin su autorización, simuló la firma del administrador en el apartado de 'Acepto' y estampó un sello de la entidad HEMOSA. Así realizó las siguientes operaciones: -Emitió la letra de cambio con nº NUM002 de fecha 15/02/08, por importe de 6.000€, con fecha de vencimiento el 2/6/08, que descontó en la entidad Bankinter, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM003 de fecha 15/02/08, por importe de 6.005€, con fecha de vencimiento el 3/6/08, que descontó en la entidad Bankinter, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM004 de fecha 15/02/08, por importe de 5.375€, con fecha de vencimiento el 13/6/08, que descontó en la entidad Bankinter, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM005 de fecha 18/01/08, por importe de 5.950€, con fecha de vencimiento el 13/6/08, que descontó en la entidad Bankinter, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM006 de fecha 9/01/08, por importe de 6.001,25€, con fecha de vencimiento el 7/7/08, que descontó en la entidad Banco Valencia, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM007 de fecha 9/01/08, por importe de 6.002,50€, con fecha de vencimiento el 8/7/08, que descontó en la entidad Banco Valencia, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM008 de fecha 9/07/08, por importe de 6.003,75€, con fecha de vencimiento el 9/7/08, que descontó en la entidad Banco Valencia, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM009 de fecha 18/01/08, por importe de 4.000€, con fecha de vencimiento el 21/07/08, que descontó en la entidad Banco Valencia, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM010 de fecha, por importe de 6.000€, con fecha de vencimiento el 14/7/08, que fue descontada por la entidad Unisof en la entidad Banco de Valencia, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM011 de fecha 14/03/08, por importe de 6.000€, con fecha de vencimiento el 16/7/08, que fue descontada por la entidad Unisof en la entidad Banco de Valencia, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM012 de fecha 14/03/08, por importe de 5.960€, con fecha de vencimiento el 18/7/08, que fue descontada por en la entidad Unisoft en la entidad Banco de Valencia, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
-Emitió la letra de cambio con nº NUM013 de fecha 14/03/08, por importe de 6.000€, con fecha de vencimiento el 20/9/08, que fue descontada por la entidad Banco Gupuzcoano, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad .
- Emitió la letra de cambio con nº NUM014 de fecha 14/03/08, por importe de 6.005,25€, con fecha de vencimiento el 22/9/08, que fue descontada por la entidad Banco Gupuzcoano, que a su vencimiento la presentó al cobro en la entidad bancaria La Caixa contra la cuenta titularidad de Hermanos Morán, S.A. nº 2100 5488 41 0200006651, siendo denegado su pago por dicha entidad.
Dichas cantidades resultaron posteriormente pagadas en su totalidad por la entidad JPM Consultores a las diferentes entidades bancarias.
Fundamentos
PRIMERO : Establece el primero de los apartados del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'. A ello añade el apartado segundo que 'si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad'.
SEGUNDO : Los hechos expuestos en el apartado anterior son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 390.1,1 ª y 392 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.3 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.5 y 74.1 del Código Penal , por reunirse los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos al respecto y concurriendo la circunstancia del párrafo segundo de dicho artículo, hechos que se consideran probados en atención a la conformidad que sobre los mismos se ha producido en el trámite del juicio oral.
TERCERO .- Del delito descrito en el Fundamento anterior es responsable en concepto de autor Ovidio , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , que le es imputable a título de dolo, a los efectos del artículo 5 del Código Penal .
CUARTO .- Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21, 5ª del Código Penal .
QUINTO .- En cuanto a la penalidad, el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses y un día, con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como las costas. Habiendo mostrado la defensa su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, conformidad prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias por el acusado y, toda vez que tales penas se encuentran dentro de los límites establecidos en los artículos antes citados, procede imponer al acusado tales penas, dictándose por ello sentencia de estricta conformidad, tal y como se ha verificado 'in voce' en el acto de la vista y ahora se redacta, conforme exige los artículos 787.6 y 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 248.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEXTO .- Se interesa por la defensa la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta. No contando con la información necesaria la Sala para decidir sobre tal petición, se defiere el pronunciamiento ala fase de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO .- Las costas deben imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo ordenado en los artículos 123 del Código Penal y 240,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos de pertinente aplicación y de acuerdo con lo expuesto:
Fallo
Que condenamos al acusado, Ovidio , como autor responsable de un delito falsedad en documento mercantil, de los artículos 390.1,1 ª y 392 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.3 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.5 y 74.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses y un día, con una cuota diaria de 2 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como el pago de las costas del procedimiento.Contra esta resolución no cabe recurso alguno, en virtud de la conformidad de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICADA : Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Juan José Toscano Tinoco, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
