Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 84/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100209


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000084/2016

NIG: 3800641220100012382

Resolución:Sentencia 000211/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000296/2010-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 1) de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Bernabe Cesar Valdivia Jimenez Candelaria Rodriguez Alayon

Apelante Efrain Grace Uriarte Sanchez Manuel Angel Alvarez Hernandez

Imputado Gervasio

Imputado Justino

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de mayo de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 084/16, procedente del Juicio de Faltas nº 296/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arona (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Arona), y habiendo sido parte apelante don Bernabe y don Efrain y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arona (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Arona), resolviendo en el Juicio de Faltas nº 296/10, con fecha 28 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro prescrita la falta que dio origen al procedimiento, y por ende debo absolver y absuelvo de la misma a DON Gervasio y a DON Justino , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De la prueba practicada no ha resultado acreditado que el día 24 de mayo de 2010, los denunciados Gervasio y Justino , hayan entrado en el garaje propiedad de D. Bernabe que se encontraba abierto sobre las 23.30 horas y una vez fueron sorprendidos en su interior por éste y por D. Efrain , se haya producido una pelea entre los cuatro, en la que a Efrain se le causaron lesiones y a Bernabe se le rompieran unas gafas en el forcejeo.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2016.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Bernabe la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arona (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Arona), en la que se absolvía a don Gervasio y a don Justino de la falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal (vigente en aquel momento), de la que se le acusaba al declarar prescrita la misma, alegando, con carácter único y principal, que, habiéndose reputado falta los hechos denunciados por auto de 11 de noviembre de 2011, el apelante presentó el 21 de julio de 2011 una factura de las gafas que le rompieron los denunciados en la agresión, ascendiendo su importe a 450 euros, que fue ratificado por informe pericial, por lo que ese daño, al superar los 400 euros, debió ser calificado como un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sosteniéndose por ello que no estarían prescritos los hechos, por lo que tuvo que haberse dictado un nuevo auto de transformación de las actuaciones a fin de seguir el procedimiento por un delito de daños y una falta de lesiones. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al informe pericial realizado, retrotrayendo las mismas al momento procesal oportuno para realizar la correcta calificación de los hechos y su consecuente continuación.

El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado desde el mismo momento en el que, denunciándose una supuesta agresión, durante la cual se produjo un forcejeo, los desperfectos en las gafas que se dicen sufridos como consecuencia del citado forcejeo, sin describirse acción independiente del mismo que justifique la posible apreciación de un ánimo de menoscabar la propiedad ajena distinto del de lesionar, deben considerarse un concepto a resarcir dentro de la posible responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones denunciada. De ahí que, no derivándose de los informes forenses lesión susceptible de ser calificada como de delito, y sí como de falta de lesiones (vigente en el momento de los hechos, hoy delito leve de lesiones), resulta evidente que el encauzamiento procesal correcto de los hechos era el del juicio de faltas, y ello con independencia de que el importe de los posibles desperfectos causados en las gafas con ocasión del forcejeo denunciado, o incluso su íntegro valor de reposición, pudiera llegar a ascender a 450 euros, pues dicha cantidad tiene relevancia a efectos de la determinación de la posible indemnización civil y no de la calificación final de los hechos. De hecho, tras la aportación por el Sr. Bernabe de una factura de compra de unas gafas por importe de 450 euros y la posterior pericial que fijó en ese importe el valor de las gafas en dicha factura descritas, por auto de fecha de 31 de enero de 2012 se acordó la transformación de las actuaciones nuevamente en Diligencias Previas. Esta resolución fue recurrida en reforma por el Ministerio Fiscal al considerar que las referidas gafas habían resultado dañadas como consecuencia de la pelea denunciada, y no por la intención directa de dañarlas, excluyendo así la posible calificación de los hechos como constitutivos de un delito de daños. Dicho recurso (al que se adhirió la defensa de los acusados) fue estimado por auto de 9 de abril de 2012, asumiéndose en esta resolución los postulados del Ministerio Fiscal. Se trata así de una cuestión ya planteada y resuelta que ahora se reitera a fin de intentar sortear la prescripción apreciada.

A ello se une el significativo hecho de que se pretende justificar el valor de los desperfectos ocasionados en unas gafas con ocasión de un forcejeo denunciado como acaecido el 24 de mayo de 2010 mediante la aportación de una factura de compra de unas gafas con fecha de 2 de enero de 2009, no habiéndose justificado la necesidad de reposición total o no de las mismas. Aspecto sobre el que no se pronuncia el informe pericial que se limita a dar por bueno el supuesto valor de compra de unas gafas más de un año antes sobre la base de dicha factura y sin que conste examen alguno de las gafas dañadas. Tampoco se justifica cómo, acaecidos los hechos el 24 de mayo de 2010, y celebrado el juicio oral el 24 de mayo de 2012, no se ha procedido por su propietario a reponer las gafas de vista con la consiguiente presentación de la nueva factura de compra o, al menos, de un presupuesto. Por lo demás, tampoco se acredita con dicha factura que esas, y no otras, fueran las gafas dañadas, pues en el atestado inicial no se identificaron las mismas, al menos con sus señas, ni fueron objeto de examen o reseña por los agentes policiales, por lo que tampoco justificaría que se corresponda esa factura con las gafas de las que el mismo hacía uso en el momento de los hechos denunciados. Motivos todos que, en último, término, avocan también a confirmar la calificación como falta de tales hechos al no justificarse debidamente la necesidad ni la efectiva reposición o reparación de las gafas por importe superior a 400 euros.

Sentado lo anterior, resulta evidente la corrección del trámite procesal utilizado para el enjuiciamiento de los hechos denunciados, sin que quepa apreciar causa alguna de nulidad.

Por lo demás, y a mayor abundamiento, acaecidos los hechos el 24 de mayo de 2010, conforme a la legislación en ese momento vigente, en especial en materia de prescripción (más favorable al reo), también se debe considerar prescrito el hipotético delito de daños al que se refiere el recurrente pues, estando el mismo castigado con pena de multa de 6 a 24 a meses ( artículo 263 del Código Penal ), siendo la misma calificable como pena menos grave ( artículo 33.2, letra 'i', del Código Penal ), el plazo de prescripción aplicable es el de 3 años ( artículo 131.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010, que fija un plazo superior residual de prescripción de 5 años que resulta menos favorable y, por ende, no aplicable retroactivamente, artículo 2 del Código Penal ). Así, partiendo de tales premisas, dictada sentencia en primera instancia el 28 de mayo de 2012 , figurando la última notificación a las partes efectuada el 4 de junio de 2012, las actuaciones permanecieron absolutamente paralizadas hasta el 7 de julio de 2015, fecha en la que se acuerda remitir oficio al Colegio de Abogados a fin de recabar información acerca del estado de tramitación de la solicitud de justicia gratuita interesada por algunos de los implicados, transcurriendo así entre ambos momentos los tres años de prescripción legalmente establecidos.

Al respecto, debe recordarse que la prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada, al entenderse producida la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

SEGUNDO.- Igualmente, recurre la representación procesal de don Efrain la citada sentencia, alegando el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le habrían causado grave indefensión al no haberse dado el impulso procesal de oficio a la causa, existiendo informes médicos que acreditaban el daño causado a su persona, con perjuicios derivados de los días impeditivos para realizar sus tareas normales, limitándose a interesar en su suplico que se diera traslado a las demás partes a fin de que dijeran 'lo que sea más conforme a derecho'.

En realidad la parte, más allá de mostrar su lógico malestar por la paralización del procedimiento durante un plazo que ha determinado la prescripción por imperativo legal de la falta objeto de acusación, no interesa siquiera la revocación de la sentencia que se dice apelada, siendo así que, pudiéndose entender que lo que se cuestiona es la prescripción apreciada en la sentencia de instancia, lo cierto es que, partiendo de lo señalado en el fundamento de derecho anterior y tomando en consideración los fundamentos y razonamientos contenidos en la resolución combatida, resulta evidente que entre el auto de 11 de noviembre de 2010, por el que se acordó reputar falta el hecho que dio origen a las iniciales diligencias previas incoadas, y el auto de 13 de junio de 2011, por el que se acordó incoar el correspondiente juicio de faltas, habría transcurrido el plazo de seis meses de prescripción entonces previsto para las faltas. A ello se une el plazo de más de tres años de paralización al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, que nuevamente avocaría a la declaración de prescripción ya referida.

Por todo ello procede también desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada, al entenderse producida la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición de los recursos de apelación ahora resueltos, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por don Bernabe y don Efrain contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arona (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Arona) en su Juicio de Faltas nº 296/10, por la que se absolvió a don Gervasio y a don Justino de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados, al declararse la misma en todo caso prescrita, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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