Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 557/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 47186370022016100198

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:896

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00211/2016

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

213100

N.I.G.: 47186 43 2 2014 0096025

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000557 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Irene , Virtudes

Procurador/a: D/Dª JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado/a: D/Dª CLAUDIO DIEZ CANSECO NUÑEZ, CLAUDIO DIEZ CANSECO NUÑEZ

Contra: FISCALIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 211/16

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ILMOS. SRS

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal Abreviado nº 231/15 del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de robo con fuerza en las cosas seguido contra Irene y Virtudes . Han sido partes en esta segunda instancia: como apelantes las referidas acusadas, representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve y defendidas por el letrado Sr. Diez Canseco; y como apelado; el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D.MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid con fecha 21.03.16 se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que Virtudes y Irene , aprovechando que la vivienda del número NUM000 , NUM001 de la C/ DIRECCION000 se encontraba sin ocupantes el día 17 de diciembre de 2014, sobre las 19:30 horas, entraron en su interior tras descerrajar el bombín de entrada, apoderándose de una medalla y dos pendientes que fueron recuperados por la policía nacional, quien las esperaba en el portal de entrada de la vivienda al haberlas identificado como las personas que podían responder a las características físicas de dos mujeres que fueron sorprendidas intentando entrar en una vivienda de la C/ DIRECCION001 minutos antes. En poder de las acusadas se les intervinieron dos bolsos, portando Irene una cuña plástica de color marrón, una palanqueta de pequeño tamaño, una llave inglesa, guantes negros, un destornillador y en la entrepierna, entre sus ropas, un plástico recortado hábil para abrir puertas mediante el método del resbalón, y puestos llevaba dos pares de pendientes y una cadena y Virtudes portaba otro en cuyo interior había otra cuña plástica de color marrón, unas tijeras medianas y otras pequeñas, un destornillador y unos guantes negros, recogiéndose un par de pendientes y una medalla. Adelaida , familiar de Gloria , que se encontraba ingresada en una residencia por una enfermedad que acabó con su vida días después, reconoció la medalla y un par de pendientes como propiedad de su tía. El interior de la vivienda apareció con el armario del dormitorio abierto y revuelto y los cajones vaciados y tirados encima de la cama. La vivienda era el domicilio de Gloria . '

SEGUNDO.-La citada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Quecondenoa Virtudes y Irene , como autoras responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, ya definido, a la pena deDOCE MESES de PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que con declaración de responsabilidad civil, habrán de indemnizar solidariamente a los legítimos herederos de Gloria en la cantidad de 70€, que se transferirá, una vez firme la sentencia, de las cantidades ocupadas a las condenadas, acordándose la destrucción de todos los efectos intervenidos por la policía nacional y que están unidos a las diligencias como piezas de convicción, y con condena al pago de las costas por partes iguales.

Constando al folio 9 la situación de expulsión de territorio nacional de Virtudes y Irene , y estando acreditada su presencia en territorio español, ofíciese a la Brigada de Extranjería de Policía Nacional para su conocimiento y para que se actúe en consecuencia en función de las referidas órdenes de expulsión si éstas estuvieran vigentes, o incluso la eventual responsabilidad penal si subsistiera la misma en la sentencia 376/2008 de Penal nº 8 de Barcelona por la que Irene fue expulsada el 3 de abril de 2013. '

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Irene y Virtudes que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condena a Virtudes y a Irene como autoras de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, tipificado en los artículos 237 , 238.2 y 241 del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo texto legal .

Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por las citadas acusadas solicitando su absolución con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, en caso de que no proceda la absolución, se imponga la pena mínima rebajada en dos grados.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que no está acreditado que fueran ellas las autoras de los hechos.

El Juzgador ha llegado a la convicción de la participación de las acusadas en el delito de robo enjuiciado a través de prueba indirecta o indiciaria.

La jurisprudencia de Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo (como señalan las SSTS de 13-7-2011 y 10-3-2009 y la STC de 14-3-2011 , entre muchas) proclama que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede tener eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados parámetros. Así para conceder tal fuerza acreditativa a la prueba indiciaria se exige que el órgano judicial exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Además, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria) y habrán de ser también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios tiene que ser razonable por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia ordinaria y del criterio humano.

En el caso examinado, la sentencia recoge una pluralidad de indicios como son los siguientes: 1º) Los policías observan a las acusadas entrar en el edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , donde se produjo el robo, y cómo al cabo de unos treinta minutos salen del portal de dicho inmueble siendo interceptadas e identificadas por los agentes. 2º) En esos momentos Irene y Virtudes portaban destornilladores, palanqueta, guantes, llave inglesa, tijeras y dos cuñas de plástico aptas para el 'resbalón' como indicó la policía NUM002 , es decir para hacer resbalar el pestillo de las puertas. Son útiles e instrumentos adecuados para forzar los mecanismos de cierre de las puertas y para abrir las puertas. 3º) Tras la identificación de las acusadas se inspeccionó por la policía el inmueble comprobando que la vivienda del NUM001 tenía el bombín de la cerradura forzado y suelto y en su interior hallaron el dormitorio revuelto, el armario y cajones abiertos, uno de ellos tirado encima de la cama y su contenido esparcido. Esto es claramente indicativo de que se había entrado forzando la puerta para sustraer efectos de la misma, siendo todo ello coincidente con el tiempo en que las acusadas permanecieron en el interior del inmueble, como indica el Juzgador. 4º) Una medalla y unos pendientes que llevaban las acusadas (concretamente Irene ) eran de Gloria , propietaria de ese piso NUM001 del inmueble nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 . Así lo reconoció sin ninguna duda la testigo Adelaida , sobrina de la propietaria, identificando claramente como de su tía la medalla con la virgen del Carmen y unos pendientes que describe perfectamente: pequeñitos, con un cerco de plata y otro negro y con una circonita, dando razón de ciencia suficiente sobre dicho conocimiento. 5º) Asímismo el Juez, con criterio lógico, considera inverosímil la manifestación dada por Irene pues, en efecto, pese a decir que residían en esa vivienda desde hacía cinco días, no se explica cómo nada más salir ellas del inmueble la casa se encontrase en esas condiciones: forzada la cerradura y revuelta la habitación con un cajón volcado en la cama y su interior esparcido sobre ella, lo que no es propio de una utilización normal sino más bien de que ha sido objeto de un robo. Además no se las encuentra ninguna llave de entrada tanto del portal como del piso y tampoco aparecieron objetos personales de las acusadas en esa vivienda que indicase llevaran días habitándola o durmiendo en ella.

Nos hallamos, por lo tanto, ante una pluralidad de indicios acreditados mediante pruebas directas como las declaraciones de los policías NUM003 , NUM004 , NUM005 , de la policía NUM002 y de la testigo Adelaida . La fuerza de convicción que ha concedido el Juez a estos testimonios ha de ser respetada no sólo porque aquel apreció la prueba personal aprovechándose de la ventaja que le proporciona la percepción directa de la misma en el juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción; sino también porque tal ponderación resulta plenamente razonable, teniendo en cuenta que dichos testigos carecen de causa de incredibilidad subjetiva respecto de las acusadas, sus relatos son persistentes y coherentes sin incurrir en contradicciones y vienen además rodeados de otros elementos periféricos que les dotan de verosimilitud.

Ninguna ambigüedad observamos en las declaraciones de los policías. En el plenario, el agente NUM003 indicó que recibieron una llamada del 091 en relación con dos mujeres que intentaban abrir una casa, fueron por la zona y vieron a las acusadas que coincidían con esa descripción, las cuales se metieron en el portal de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , por lo que hicieron la espera hasta que salieron. Igualmente el policía NUM005 refirió que una persona les dio la descripción de dos chicas que habían intentado entrar en su casa y pasaron la información por la radio. Una dotación policial dijo que habían identificado a dos chicas que respondían a ese perfil. En base a los datos facilitados,- los agentes recuerdan les dijeron que eran dos mujeres jóvenes, morenas y que iban juntas,- se fijaron en las acusadas viéndolas entrar en el inmueble de la C/ DIRECCION000 . A partir de ahí, esperaron a que salieran, identificándolas y en el cacheo las ocuparon útiles para la entrada en pisos, comprobándose también que había vestigios de un robo en el piso NUM001 de ese edificio.

En cuanto a la testigo Adelaida , entendemos que hay elementos suficientes para considerar veraces sus manifestaciones. Desde el primer momento se identifica ante la policía como sobrina de la dueña de ese piso NUM001 y proporciona los datos de su tía Gloria , la propietaria del domicilio indicado. Incluso la policía, al detectar los indicios de robo en esa casa, llamó a Adelaida como la persona allegada a la propietaria de citada vivienda, personándose ante ello en el lugar para facilitar la actuación de la fuerza pública. Además ofrece información amplia relativa a su tía, su delicado estado de salud y que debido a ello en esos momentos estaba ingresada en una residencia de ancianos. Todo esto lo ratificó en el plenario, señalando además que su tía después de estos hechos había fallecido. Por otro lado, debe significarse que la Sra. Adelaida no conocía a las acusadas con lo que carece de motivo alguno para hacer manifestaciones falaces. Su declaración resulta clara y verosímil. Afirma que cuando ella llegó a la casa vio que la puerta estaba con la cerradura forzada y que el armario del dormitorio abierto y cajones volcados encima de la cama, lo cual también se corrobora por los agentes, en concreto el nº NUM005 . Hizo un reconocimiento seguro y firme de la medalla y los pendientes que se le exhibieron por la policía y que fueron intervenidos a una de las acusadas, indicando que la medalla se la compró ella a su tía en Santander en las fiestas de la Virgen del Carmen, y los pendientes se los regaló su hermana y fueron a comprarlos juntas, que eran pequeñitos con un cerco de plata y otro negro, con una circonita a presión, y se los compraron porque a ella y a su hermana la gustaron. Se trata de una explicación concreta, precisa y con detalles convincentes sobre la adquisición y tenencia de esas joyas por su tía.

El conjunto de indicios analizados en la sentencia y a los que hemos aludido anteriormente, se armonizan y apoyan entre sí y, mediante un razonamiento lógico -expuesto en la sentencia- llevan a la conclusión inequívoca de la autoría de las acusadas en el robo enjuiciado, al encontrarse en el lugar en que se perpetra el hecho, se las ve entrar al inmueble, se las espera y se las detiene al salir en el portal, en un entorno temporal compatible con la comisión del mismo, llevando útiles aptos para el forzamiento y apertura de la puerta de entrada y de cajones o armarios que se hallaran cerrados y se las ocupa en su poder efectos (medalla y pendientes) de la moradora de ese piso. No cabe otra alternativa razonable que no sea la de la comisión por las acusadas de dicho delito de robo en grado de tentativa.

En consecuencia, concurre una actividad probatoria de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que ha sido valorada por el Juzgador de forma lógica y coherente, sin apreciar error alguno en sus apreciaciones.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso consiste en afirmar que los hechos son atípicos porque el inmueble estaba deshabitado y porque no se da el requisito de la fuerza para entrar en la misma a robar.

I.- Con arreglo a la valoración que se ha realizado, nos encontramos con indicios claros e inequívocos de que se entró (por las acusadas) en esa vivienda forzando el bombín de la puerta y, ya en su interior, abrieron el armario y revolvieron los cajones de la habitación para encontrar algo de valor logrando apoderarse de los pendientes y medalla de la propietaria del piso.

Naturalmente el violentar o forzar los elementos de cierre de la puerta para el acceso a la vivienda con el fin de sustraer cosas muebles ajenas, queda integrado en el concepto de fractura de puerta que configura la modalidad de fuerza en las cosas tipificada en el artículo 238-2 del Código Penal .

II.- Por lo que se refiere a si se trata de casa habitada, debemos indicar que tal circunstancia tiene relevancia para determinar, en su caso, la agravación del delito, pues en el supuesto de casa habitada el subtipo del artículo 241 previene una pena de prisión de dos a cinco años.

Esta cuestión ha sido tratada con todo acierto por el Juzgador de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos. Conforme al art. 241-2 se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el fundamento de tal agravación reside no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores, sino también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad personal o familiar merecedor de protección añadida ( STS 6-11-2003 10-6-1999). Así el Alto Tribunal entiende que es aplicable el concepto de casa habitada a efectos penales incluso cuando un propietario utiliza solo temporalmente la vivienda o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes ( SS 19-7-1993 entre otras).

En el presente caso, se pone de relieve que no se trataba de un piso abandonado sino al que se confería la finalidad de vivienda y era morada de Gloria , propietaria de la misma que la venía habitando, si bien es cierto que un mes antes del hecho enjuiciado la misma cayó enferma y debido a su estado de salud se hallaba en esas fechas ingresada en una residencia de ancianos. Por lo tanto, se considera acertada la aplicación del concepto de casa habitada pues el hecho de que no estuviera ocupada en ese momento por su moradora se debió a una circunstancia accidental de hallarse en una residencia al caer enferma pocas semanas antes del hecho.

CUARTO.-Finalmente hemos de entrar a valorar la pena, toda vez que se interesa, como pretensión subsidiaria, la reducción de la misma.

La pena básica para este delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada es la de prisión de dos a cinco años, según establece el artículo 241-1 del Código Penal .

Al encontrarnos ante un delito en grado de tentativa, con arreglo al artículo 62 del C. Penal , se impondrá la pena inferior en uno o dos grados en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Aquí entendemos correcta la imposición de la pena de un año de prisión (12 meses), sin que proceda la reducción en mayor grado teniendo en cuenta que su nivel de ejecución es el de la tentativa acabada pues se forzó la puerta, se entró en la vivienda y existió apoderamiento de objetos ajenos, si bien no llegó a consumarse el delito, pese a haber llevado a cabo todos los actos que debieran producirlo, porque fueron detenidas en el portal del inmueble antes de salir a la calle sin que, por ello, llegasen a tener la disponibilidad efectiva de esos efectos.

QUINTO.-La referencia que se hace en el recurso a la falta de legitimidad de Adelaida dado que no es perjudicada y no ha aportado poder que demuestre actuar en nombre de su tía, carece de trascendencia. La Sra. Adelaida ha intervenido en este proceso no como acusación particular, sino simplemente en calidad de testigo que ha contado lo que sabe, conoce, ha visto y oído en relación con los hechos enjuiciados, habiéndose valorado su testimonio en la forma que se contiene en la sentencia y que se ha analizado en la presente resolución. Es el Ministerio Fiscal quien, dentro de la legitimación que le concede la Ley para actuar en defensa de los perjudicados, ejerció la acusación pública y quien reclamó los perjuicios para los legítimos herederos de Gloria .

SEXTO.-Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse a las apelantes las costas que se hubieren causado en esta alzada, dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por doña Irene y doña Virtudes , representadas por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve y defendidas por el letrado Sr. Díez Canseco, se Confirma la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 231/205 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , con imposición a las apelantes de las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.


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