Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 74/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100208

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:625

Núm. Roj: SAP BU 625:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 74/17.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 92/16.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM.00211/2017

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de daños contra Darío , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Luís Martín Tello Saiz-Pardo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Geronimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cano Martínez y asistido del Letrado D. Enrique González Santos, figurando como apelados Darío y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'la parcela NUM000 del polígono NUM001 , del PARAJE000 en Olmillos de Sasamón, propiedad de Geronimo , es colindante con la finca NUM002 del polígono NUM001 , propiedad de la madre de Darío . Queda probado que, desde hace aproximadamente siete años, Darío y Geronimo discrepan sobre cuáles son los límites de sus fincas y han instado varios procedimientos judiciales para la determinación de los mismos, sin que se haya podido determinar los lindes exactos de ambas propiedades.

No ha quedado acreditado que, por orden expresa de Darío , se haya derribado un muro de hormigón de 50 metros que delimitaba la finca propiedad de Geronimo . Ha quedado probado que los operarios encargados de la delimitación de la finca de Darío precedieron a retirar unas piedras y unos montones de arena y tablones que se encontraban en un terreno cuya titularidad no ha podido determinarse'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 62/17 de 14 de Marzo , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Darío del delito de daños por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Geronimo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 12 de Junio de 2.017.


PRIMERO.-No se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: en los primeros días del mes de Agosto de 2.014, Darío , como propietario de la finca nº. NUM002 del polígono NUM001 de la localidad de Olmillos de Sasamón (Burgos) procedió a derribar el muro delimitador de propiedades construido en el año 2.010 por Geronimo , propietario colindante de la finca nº. NUM000 del mismo polígono.

Dicho muro era de hormigón armado y 70 centímetros de altura (de los que 20 cms. eran de cimiento) por 20 centímetros de ancho, siendo el mismo derribado en una longitud de 50 metros, según consta en reportaje fotográfico e informe pericial incorporado a los autos. El muro tenía un valor superior a los 400,- euros.

Sobre el terreno en el que el muro había sido levantado se mantiene conflicto con respecto a su propiedad, sin que Darío hubiera podido acreditarla en dos procedimientos civiles interpuesto contra Geronimo . El primero generado por demanda de suspensión de obra, del muro objeto de las actuaciones) que da lugar a la sentencia nº. 142/11 de 12 de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Burgos en Juicio Verbal nº. 317/12 . El segundo por demanda de deslinde, acumulada a una acción declarativa de dominio y reivindicatoria, seguida por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Burgos con el procedimiento por Juicio Verbal nº. 789/11, dictándose sentencia nº. 64/12 de 13 de Abril . Ambas demandas fueron desestimatorias.


Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Geronimo , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia.

Así señala en su escrito impugnatorio que el propio acusado reconoció en su primera declaración policial y en su declaración instructora que el muro pertenecía al denunciante, que en el mes de Agosto de 2.012 le requirió para que lo derribase y que, como no lo hizo, contrató a unos empleados para derribarlo que así lo hicieron en el mes de Agosto de 2.014. Añade que no se ha tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia la realidad del muro derribado (fotografías aportadas) y los informes periciales de Eloisa (perito del denunciante) y de Jesús Carlos (perito judicial) incorporados a las actuaciones.

SEGUNDO.-La Juzgadora de instancia fundamenta su sentencia absolutoria en dos consideraciones fundamentales: a) la falta de acreditación de la existencia y realidad del muro propiedad del denunciante, Geronimo , y b) la existencia de dudas sobre la propiedad del terreno sobre el que se asienta el presunto muro objeto de derribo.

Indica la Magistrada-Juez, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que existen versiones contradictorias sobre la existencia y realidad del muro. El denunciante, Geronimo , manifiesta haber construido en el año 2.010 un muro de cemento delimitador de su propiedad con respecto a la del denunciado, Darío . Éste último mantiene que el día 6 de Agosto de 2.014 contrató a la empresa Rilova para delimitar su finca mediante la construcción de un muro, indicando que no se derribó en la obra otro muro preexistente, lo único que había era restos de hormigón con tablones.

Sin embargo existe prueba suficiente para acreditar la preexistencia del muro objeto de las presentes actuaciones, fuera de la propia declaración del denunciante que puede tildarse de interesada. Así se incorpora a las actuaciones abundante prueba documental integrada por sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia nº. 3 y 4 de Burgos.

La sentencia nº. 142/11 de 12 de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Burgos en Juicio Verbal por suspensión de obra nueva nº. 317/12 (folios 103 y siguientes) acredita la construcción del muro delimitador de propiedades por parte de Geronimo . La sentencia referenciada se emite en virtud de demanda de paralización de obra nueva de vallado interpuesta el 12 de Abril de 2.011 , solicitando el demandante, Braulio , que se suspendan los trabajos de vallado realizados por el demandado Geronimo , sentencia que desestima la pretensión del demandante y alza la suspensión cautelar de las obras de vallado objeto de la acción civil esgrimida, reservando a las partes cuantas acciones pudieran corresponderles para su ejercicio por los trámites del Juicio Declarativo reivindicatorio. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia reseñada se nos dice que 'el actor aseguraba en su demanda que el vallado que estaba ejecutando el demandado invadía parte de su propiedad, afirmación que a la vista del resultado de las pruebas practicadas, no puede tenerse por acreditada y constatada en el caso enjuiciado (....) valorando las pruebas practicadas, en modo alguno puede tenerse por cierto que la construcción iniciada por el demandado invada u ocupe terreno previamente poseído o disfrutado por el actor'.

Es decir, al menos desde el mes de Mayo del 2.011 queda constancia que Geronimo inicia las obras de vallado de la finca de su propiedad, finca NUM000 del polígono NUM001 de Sasamón (localidad de Olmillos de Sasamón), lo que provoca la interposición por el colindante, Braulio , de la demanda de suspensión de dicha obra nueva, demanda que es desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Burgos en sentencia nº. 142/11 de 12 de Mayo .

La construcción del muro delimitador de la parcela NUM000 , en lo que respecta a la finca colindante NUM002 del mismo polígono NUM001 , es acabado por Geronimo . Así se acredita, no solo por su propia declaración en el acto del Juicio Oral, indicando que dicho muro era de cemento y de una longitud de unos 50 metros (momentos 09:32 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual se incorpora a las actuaciones), sino por la prueba documental y pericial incorporada a las actuaciones y de las que la Magistrada-Juez de instancia no realiza referencia alguna en su sentencia.

Así se incorpora un amplio reportaje fotográfico por parte del denunciante, Geronimo , folios 23 y siguientes en el que se observa la existencia del mura que circundaba su finca y la rotura del mismo, quedando sobre el terreno piezas integrantes del muro derruido, piezas de cemento y ladrillo que determinan la existencia de una construcción estable más allá que los meros montones de tierra y madera que el denunciado nos refiere en su declaración.

A las actuaciones se incorpora asimismo informe pericial emitido el 21 de Octubre de 2.014 por Eloisa , Ingeniera Técnica Agrícola (obrante a los folios 119 y siguientes de las actuaciones), en el que nos dice que 'con fecha 26 de Noviembre de 2.010 se realizó por medio de la técnico que suscribe y del ingeniero técnico agrícola Don Lázaro , colegiado nº. NUM003 del Ilustre Colegio de Ingenieros de Castilla-Duero, levantamiento topográfico de la parcela nº. NUM000 del polígono nº. NUM001 de Olmillos de Sasamón, así como de sus colindantes (....) Posteriormente, Don Geronimo , propietario de la parcela nº. NUM000 del polígono NUM001 de Olmillos de Sasamón, levantó un muro de hormigón armado de 70 centímetros (20 cms. de cimiento) por 20 centímetros de ancho en el perímetro de la parcela delimitada según catastro actual (....) Con fecha 19 de Septiembre de 2.014 se visita, por parte del técnico que suscribe, la parcela nº. NUM000 del polígono NUM001 de Sasamón )localidad de Olmillos de Sasamón) objeto del presente informe, observando que en el límite oeste de la misma se había demolido y retirado el murete de hormigón armado que había construido Don Geronimo , delimitando la parcela de su propiedad y la parcela nº. NUM002 . Y en su lugar se había construido un nuevo muro de 1'1 metros de altura (20 cms. de cimiento) 20 cms. de grosor y 50 metros de largo de hormigón armado, parte de su trazado dentro de los límites de la parcela nº. NUM000 , propiedad de Don Geronimo '.

El informe indicado concluye diciendo que 'por parte de la técnico que suscribe pudo comprobarse que el muro que había sido construido post levantamiento planimétrico y amojonamiento de límites catastrales realizado por mi persona en Noviembre de 2.010 por Don Geronimo se encontraba en el momento de la visita a la parcela demolido y ubicado junto al nuevo muro construido por el propietario de la parcela NUM002 ' (folio 121), incorporando al informe amplio reportaje fotográfico en el que se puede observar el anterior muro que ahora se ha derribado y los restos del mismo dejados sobre el terreno (folios 123 y siguientes).

El informe es ratificado en el acto del Juicio Oral por su emisora, señalando que el muro construido por Geronimo era de hormigón, de setenta centímetros de alto, de los que 20 centímetros eran de cimentación, y había sido demolido, señalando con una línea roja el nuevo vallado y con una línea verde sobre negro el vallado derribado en la ortofotografía obrante al folio 126 (momentos 24:31 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral)

La existencia del muro que es derribado por el acusado queda determinado en el propio informe pericial de parte por él presentado y emitido por Elena en Julio de 2.011 (folios 174 y siguientes), señalando en la justificación de la solicitud del informe que el mismo es pedido por Darío y Nazario 'dado que recientemente el propietario de la parcela NUM000 , Don Geronimo , ha comenzado a construir un murete de bloques de hormigón'.

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en auto nº. 343/15 de 19 de Mayo, dictado en el recurso de apelación nº. 132/15 interpuesto contra el auto de sobreseimiento de las presentes actuaciones, ya indicaba que la Juzgadora, que sobresee por el delito de usurpación de terrenos, 'ninguna referencia hace con respecto al otro delito imputado, el de daños causado sobre el muro derribado por el denunciado, derribo que aparece expresamente reconocido por Darío , tanto en su declaración policial (folios 12 y 13 de las actuaciones) como en su declaración instructora (folio 60 bis y 60 bis 2) (....) queda acreditado que Darío procede a destruir el muro objeto de las presentes diligencias previas y que se halla en la zona conflictiva del dominio sostenido sobre ella por Geronimo y Darío , conociendo y confesando conocer que dicho muro es propiedad de Geronimo , como así consta en su declaración instructora obrante al folio 60 bis, al decirnos que 'el muro pertenecía al denunciante y que el terreno en el que estaba construido pertenece al denunciado; el denunciante ha construido un muro dentro de su propiedad; el declarante lo único que ha quitado son los mojones'.

Ello implica la causación de daños sobre propiedad ajena (el muro derribado) independientemente si dicho muro se encuentra en propiedad de uno u otro, reconociendo además el denunciado que procedió a retirar los mojones delimitadores de ambas fincas'.

Es decir, de la prueba documental y pericial aportada se aprecia la existencia de un claro error de valoración probatoria en la sentencia dictada en primera instancia ya que dichas pruebas acreditan la existencia de un muro de hormigón levantado por el denunciante a partir del año 2.010, muro que es derruido conscientemente por el denunciado al construir éste el nuevo muro delimitador de las fincas propiedad de ambas partes. No puede asumirse la manifestación del acusado de que no consideraba la existencia de muro alguno cuando el mismo ejercitó demanda judicial de paralización de obra nueva, obra que precisamente era la construcción del referido muro delimitador.

Deberá modificarse el fundamento de hechos probados recogiendo en él la preexistencia del muro, su construcción por parte de Geronimo y su derribo por parte de Darío al construir el nuevo muro sin respetar la ubicación y delimitación del anterior.

TERCERO.-La Magistrada-Juez nos dice en su sentencia que 'resulta evidente las existencia de una situación de conflicto entre las partes sobre la delimitación de las fincas, manifestando cada uno de ellos que es el otro quien ha invadido parte de su propiedad, existiendo dictámenes periciales contradictorios y sin que, judicialmente, se haya delimitado, deslindado o fijado los límites de las parcelas colindantes, por lo que igualmente se generan dudas a esta Juzgadora sobre a quién pertenece el terreno en el que se encontraba el muro o la construcción de piedras y tableros que los operarios reconocen haber retirado a la finca colindante al hacer la valla. La prueba practicada permite constatar la existencia de controversia sobre la delimitación de las fincas y sobre la propiedad del terreno en el que se encontraba el denominado muro o conjunto de piedras y tableros, que tanto el acusado como el denunciante han intentado lograr por la vía de los hechos una nueva delimitación de las fincas de ambos. Las dudas sobre la propiedad del terreno o sobre quién poseía dicha franja controvertida, así como la creencia del acusado de que el muro del denunciante se encontraba en su propiedad, excluye el elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad y la conciencia de la ajenidad, ya que la conducta del acusado, al mandar retirar los tablones y piedras, tenía como finalidad la delimitación de su finca conforme al Catastro y a las escrituras que tenía en su poder, por lo que esa acción no merece el correspondiente reproche y la sanción penal'.

Es decir, la Juzgadora 'a quo' viene a sostener que, aun existiendo el muro derribado, procede la emisión de sentencia absolutoria al no acreditarse la propiedad del terreno en el que se asentaba el mismo y el dolo de dañar en la actuación del denunciado Darío .

Con respecto a la primera de las afirmaciones debemos indicar que este Tribunal ha diferenciado claramente en casos similares la propiedad del terreno sobre el que el muro se asienta y la propiedad del muro mismo que es dañado, no impidiendo la apreciación del delito de daños cuando, existiendo controversia sobre la titularidad del terreno en el que el muro se encuentra, no existe duda alguna sobre la ajenidad del muro mismo que es objeto de daños. Así, entre otras muchas, en sentencia nº. 321/05 de 16 de Diciembre , decíamos que 'es cierto que el objeto material de la acción típica del ilícito penal de daños lo constituye la cosa o propiedad ajena, pero olvida el apelante, en una curiosa interpretación de ajenidad, que dicho concepto es un elemento normativo del tipo penal pero de naturaleza jurídico civil, que se encuentra caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo, y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación. Ajenidad no quiere decir que la cosa dañada no sea propiedad del sujeto pasivo, sino que no sea propiedad, en su totalidad o en parte, del sujeto activo. Así en el presente caso el muro dañado y que está levantando el denunciante no es propiedad del acusado'.

En la misma línea la sentencia nº. 166/12 de 17 de Octubre de la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Lugo , indicaba que 'partiendo por tanto de que ambos recurrentes eran conocedores de que el cierre terrizo había sido levantado por los miembros del Monte Vecinal de Coto Das Louseiras, en nada afecta en el ámbito del procedimiento penal por daños, si el lugar exacto en el que se levantó era propiedad de la comunidad o por el contrario el terreno estaba discutido. Lo cierto es que conociendo su ajena pertenencia procedieron a abrir entradas en el mismo y a destruirlo en algún tramo. Señalan que lo hicieron sin intención de dañar, únicamente para que el ganado que se encontraba en su interior pudiese salir, pero tal alegación tendría fundamento exculpatorio en el supuesto de que la apertura fuese en una sola zona pero el perito refiere al menos cinco entradas, lo que evidencia un ánimo de dañar ajeno a la necesidad que manifiestan'.

En el presente caso queda acreditado que el acusado, Darío , tenía pleno conocimiento que el muro que derribaba había sido levantado por el denunciante, Geronimo , como se determina en el hecho de interponer con respecto al murete indicado la demanda de suspensión de obra nueva (el muro construido) que da lugar a la sentencia nº. 142/11 de 12 de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Burgos en Juicio Verbal nº. 317/12 (folios 103 y siguientes) y en la que se cita como demandado y constructor a Geronimo . El acusado tenía pleno conocimiento y consciencia de la ajenidad del muro que procede a retirar, independientemente de la contienda sobre la propiedad del terreno en el que se asentaba, retirada o derribo expresamente confesado por éste como recogíamos en el auto nº. 343/15 de 19 de Mayo anteriormente reseñado.

Con respecto a la influencia o no de la propiedad del terreno en la tipificación de la conducta de daños cometidos en el muro que en el terreno se asienta, debemos negar cualquier influencia pues lo dañado no es el terreno mismo, sino el muro con respecto al que ninguna duda existe sobre su ajenidad con referencia al acusado Darío .

Debe reconocerse que alguna sentencia de nuestras Audiencias Provinciales mantiene una posición más ecléctica y así, entre otras, la sentencia nº. 243/02 de 12 de Julio de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, sostiene que 'en concreto, el artículo 358 del citado texto legal establece que: 'lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejores o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.'

Dado que a este Tribunal no le consta con la certeza exigida en Derecho que el muro dañado sea propiedad del denunciante no puede pronunciar sentencia condenatoria. En efecto, si el terreno donde se edificó resulta ser, en el proceso civil que se está tramitando, propiedad del acusado el muro le pertenecería por accesión, luego no podrá considerarse que haya causado daños en propiedad ajena. Si el terreno resultare ser propiedad de la denunciante, pero no lo creen así los denunciados, parece claro que habrían actuado con un error de tipo de carácter vencible, que convertiría su responsabilidad en imprudente, con la obligada consecuencia de dictar un pronunciamiento absolutorio, toda vez que no existe un tipo penal de daños imprudentes paralelo al doloso en cuantía inferior a diez millones de pesetas'.

Pero, aun aplicando dicha tesis al presente caso, la solución deberá ser la misma y concluir con la condena de Darío como autor del delito de daños objeto de acusación. Ninguna duda tiene el acusado de que el muro que derruye es ajeno y levantado por Geronimo , de hecho se interpone contra él demanda de suspensión de obra, del muro delimitador ahora derruido, lo que implica el reconocimiento de la propiedad del muro.

Y ninguna prueba existe que determine de forma contundente que el terreno sobre el que se había levantado fuese propiedad de Braulio o Darío . La sentencia 142/11 de 12 de Mayo que desestima la demanda de suspensión de obra nueva (folios 103 y siguientes) señalaba que 'el actor aseguraba en su demanda que el vallado que estaba ejecutando el demandado invadía parte de su propiedad, afirmación que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, no puede tenerse por acreditada y constatada en el caso enjuiciado. Muy al contrario, en el acto de la Vista más bien pareció que la actora modificaba su planteamiento de forma que lo que venía a denunciar, más que una invasión de terreno, es una indefinición de límites entre las propiedades de ambos litigantes, entendiendo que lo que se imponía como necesario era el deslinde de ambos predios'. La demanda es desestimada.

Igual camino desestimatorio sigue la demanda de deslinde, acumulada a una acción declarativa de dominio y reivindicatoria, seguida por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Burgos con el procedimiento por Juicio Verbal nº. 789/11 (folios 108 y siguientes) en el que es demandante Darío y demandado Geronimo . En dicho procedimiento se dicta sentencia nº. 64/12 de 13 de Abril en la que se indica que 'partiendo de todo ello, solo queda la desestimación de la demanda, tanto en la acción reivindicatoria como en la de deslinde, ya que la actora pretendía su realización según los linderos que se derivaran de su reconocimiento de su derecho de propiedad en una parte superior a los linderos marcados por el Catastro, no olvidando además que del propio Catastro se deriva un deslinde existente que fija al menos la ubicación de las fincas de cada parte, ubicación que en sí misma no discutida, sino en cuanto a la extensión de cada una de las fincas'.

Ningún título judicial reconoce la propiedad de Darío sobre el terreno en el que el muro ajeno que derriba se asienta, habiendo sido desestimatorias las dos demandas que con respecto a dicho terreno y muro se interpusieron.

Por todo lo indicado procede estimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia y condenar a Darío como autor del delito de daños objeto de acusación, sin que para ello sea preciso celebrar prueba en esta segunda instancia, al amparo de lo previsto en las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 167/02 y nº. 197/02 y las posteriores al amparo de ellas emitidas. Dichas sentencias establecen que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, cuando se revoque una sentencia absolutoria en base a las declaraciones de las partes o de los testigos que hubiesen sido prestadas en primera instancia, deberá oírse al acusado en la apelación y practicarse aquellas pruebas testificales cuyo error de valoración se alega en el recurso como fundamento de la petición de condena. Sin embargo, las mismas sentencias nos dicen que se exceptúa de este principio general los casos en los que la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la sentencia de instancia al realizar la fundamentación jurídica.

En el presente caso, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia se fundamenta en la prueba documental obrante en las actuaciones cuya valoración por este Tribunal no vulnera el principio de inmediación exigido.

CUARTO.-Los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , señalándose por informe pericial de parte emitido por Eloisa una tasación de 2.875,- euros (folio 122) y por el perito judicial, Jesús Carlos una tasación de 1.500,- euros más IVA. (folio 136). En todo caso, un valor superior a los 400,- euros.

QUINTO.-De dicho delito es autor responsable, en grado de consumación, Darío , en virtud de lo previsto en los artículos 28 y siguientes del Código Penal .

SEXTO.-No concurren en Darío circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.-No concurriendo circunstancias agravatorias de la responsabilidad criminal del acusado y atendiendo a la menor entidad de los daños causados, procede fijar la pena a imponer en su grado mínimo de seis meses de Multa, estipulándose una cuota diaria de 10,- euros atendiendo a la no acreditación de insolvencia o penuria económica que determinase una cuota inferior.

OCTAVO.-En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado. En el presente caso existen informes periciales contradictorios sobre el valor del muro derribado, por lo que procede dejar la indemnización de los daños realmente ocasionados para ejecución de sentencia, estableciendo ahora la base para su fijación que deberá comprender exclusivamente el valor de los materiales utilizados en la construcción del muro derribado y los gastos ocasionados de mano de obra, traslados de material e IVA. generados en dicha construcción. No comprenderá los gastos que pudiera originar la demolición del muro nuevo construido por el acusado en cuanto el delito que se le imputa y ahora se sentencia es el de daños y no el de usurpación de terreno, usurpación que de ser objeto de condena requeriría la restitución del terreno al estado en que se encontraba en el momento inmediatamente anterior a la perpetración del ilícito penal.

NOVENO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procediendo la declaración de oficio de los generados en esta segunda instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Geronimo contra la sentencia nº. 62/17 de 14 de Marzo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos en su Procedimiento Penal nº. 92/16,revocarla referida sentencia yCONDENAR A Darío , COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE DAÑOS, YA DEFINIDO, A LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10,- €.), HACIENDO UN TOTAL DE MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,- €.), Y CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE RESULTAREN IMPAGADAS, Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en elSIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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