Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 18/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 11012370042017100066
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1286
Núm. Roj: SAP CA 1286/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 211/17
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE ILMO. SR.
MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº 18/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1665/2012
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº7)
En la ciudad de Cádiz a 30 de junio de 2017
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente
causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito Atentado de la Autoridad , contra
los acusados Luis Antonio , con D.N.I. NUM000 ,natural de Cádiz, nacido el NUM001 /87 , hijo de Argimiro
y de Zaira ,vecino Cádiz, con domicilio en AVENIDA000 , numero NUM002 , NUM003 , escalera, NUM004
, NUM005 , Cádiz, representado por la Procuradora Doña Ana Maria Alonso Barthe y defendido por la letrada
Doña Esther Coto Rozano. Herminio (Agente de la Policia Nacional NUM006 ), Millán (Agente de la Policia
Nacional NUM007 ).Representados por la Procuradora Doña Carmen Marquina Romero y por el Letrado
Don Antonio Sanjuan Pérez.
Ha sido Ponente la Iltma Sra Doña Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias previas de referencia se formuló escrito de acusación contra Luis Antonio , solicitando que se le condenara como autor de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO.- Luis Antonio formuló acusación contra Herminio y Millán por: a)un delito contra la integridad moral del art.175 inciso primero del Código Penal . b) Una falta de lesiones del artículo 617. 1 del mismo cuerpo legal , solicitando se impusieran las siguientes penas:-Por el Delito , la pena de dos años de prisión así como la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta, la pena de dos meses multa a razón de 12 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Antonio en la cantidad de 1000 euros y en concepto de daño moral 1500 euros y el abono de las costas,incluidas las de la acusación particular.
Por la defensa de los acusados se formularon escritos de defensa ,manifestando que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna,
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día,29 de mayo de 2017 con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral.
QUINTO.- Por su parte, las Defensas, en el mismo trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
HECHOS PROBADOS Sobre las 7:00 horas del día 11 de noviembre de 2012 Luis Antonio ,con D.N.I. Nº NUM000 ,mayor de edad y carente de antecedentes penales, se personó en el interior del parking sito en los bajos del estadio Ramón de Carranza de esta capital y se dirigió a la cabina de control, donde estaba el empleado Juan Pedro , pidiéndole que le diera un vaso de agua, pero como el empleado observó en el acusado un comportamiento extraño y el interior de la cabina guardaba dinero de la recaudación, se negó a facilitarle el agua ya que para ello tendría que abrir la puerta de la cabina. Ante tal negativa, Luis Antonio adoptó un comportamiento agresivo, dirigiendo gestos intimidatorios al empleado a la vez que golpeaba la mampara de la cabina, por lo que el encargado requirió la presencia de una dotación de la Policia Local.
Minutos después se personaron los agentes de la policia local nº NUM008 y NUM009 que requirieron al acusado para que se marchará, teniendo que agarrarlo de los brazos, ya que no accedía a marcharse, para conducirlo al exterior profiriendo durante el trayecto insultos .Los agentes requirieron al acusado para que se identificara, negándose reiteradamente, por lo que fue trasladado a las dependencias de la Comisaría de la Policía Nacional a tal fin.
En la Comisaria de la Policia Nacional Luis Antonio persistió en su negativa a facilitar datos sobre su identidad por lo que se acordó por la Policia Nacional su detención, siendo trasladado a la zona de calabozos para tramitarla .A tal fin Millán , funcionario nº NUM007 y Herminio funcionario NUM006 se dirigieron a los calabozos para realizar la correspondiente lectura de derechos y reseña dactilar de Luis Antonio que respondió con expresiones tales como ' te voy a matar cabrón, te voy a reventar la cabeza contra la pared hijo de puta, a los policías locales que me han traído me los cargo cuando salga de aquí' a la vez que se abalanzaba contra el policía NUM007 para agarrarlo del cuello originándose un forcejeo durante el que los citados funcionarios NUM007 y NUM006 se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza y sus defensas reglamentarias ya que Luis Antonio lanzaba patadas, a consecuencias de lo cual Luis Antonio sufrió hematomas en zona dorsal ,espalda( de 10x1,3x1 y 11x2 cms) y cadera izquierda de 10x2 cms.
Dentro del calabozo Luis Antonio continuó amenazando e insultando y se lanzaba contra los barrotes del calabozo.
Fundamentos
PRIMERO Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado del art 550 del CP del que es responsable un concepto de autor del art. 28 del C.P . Luis Antonio por su participación voluntaria y directa en la ejecución de los hechos según resulta acreditado una vez apreciada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, a tenor de lo establecido en el art. 741 de la LECr .
Que Luis Antonio se encontraba el día de los hechos agresivo no solo en el parking sino en la Comisaria de la Policia Nacional está plenamente acreditado por la prueba practicada en juicio que pasamos a analizar.
Así mismo está acreditado que se negó a identificarse tanto ante los policías locales que acudieron al parking como en Comisaria , lo cual ha reconocido dicho acusado en el juicio .
Respecto al incidente en el parking Luis Antonio en juicio ha declarado que vive cerca del parking, estaba mareado de tomar copas y fue al parking para que le auxiliaran , se caía al suelo, pidió ayuda al de la ventanilla; que solo pidió por favor agua de la garrafa,le dijo que no y no golpeó el cristal,solo lo tocó.
No obstante el empleado del mismo , Juan Pedro declaró en juicio, que estaba en el control cuando se acerco el acusado ,miraba lo que había dentro y el le dijo que si quería algo , le pidió agua -tenia una vaquilla- y el le dijo que no porque tenia que entrar y no se puede -porque guarda dinero - pero que podía ir a los aseos del parking. El acusado se enfadó , empezó a hacerle fotos con un móvil,a intentar abrir la puerta del control forcejeando, violento ,golpeando el cristal , le hizo el gesto de 'me he quedado con tu cara ' . Llamó a la policía,llegó a temer por su integridad física . Exhibido el folio 19 de las actuaciones -su declaración ante el juez instructor donde consta que 'en comisaria pudo oír como un policía comenta a otro que la persona detenida les había agredido ,pero el declarante no vio nada'- ,manifestó que lo recordaba. Dicho testigo también declaró en juicio que cuando llegaron los dos policías locales Luis Antonio cambió de actitud y se tranquilizó , que cuando se lo llevan estaba tranquilo,los vio subir y ya no vio mas y que dijo a la policía que no quería denunciar.
Dicho testimonio es mas creíble que el de Luis Antonio , pues no es lógico que si se hubiera limitado a pedir agua y tocar el cristal el empleado , que estaba protegido dentro del recinto ,llamara a la policía . Ademas no existe razón alguna para dudar del testimonio de Juan Pedro puesto que no conocía al acusado , luego se descarta cualquier móvil espurio ,de hecho no quiso poner denuncia , siendo la declaración prestada en juicio coincidente con las anteriores .
Luis Antonio también declaró en juicio que cuando la NUM004 local le sube del parking le va dando collejas, que le subieron las manos que se le caían y le pegaban en la cabeza, que no oía nada de identificarse ,solo que se fuera ; que por ultimo llega la policía nacional ,le dicen que se identifique pero el quería saber la placa ,ningún agente se identifica y que cuatro policías como mínimo,dos policías locales y dos nacionales,le esposan y meten en el zeta con una patada en el culo y lo llevan a Comisaria El policía local NUM009 declaró en juicio que cuando bajaron al parking el acusado no estaba normal,no sabe si por consumo de sustancias , se negó a identificarse, se quería marchar y lo llevaron a Comisaria para identificarlo; que en el exterior del parking braceaba, empujaba, pero no estaba en una actitud de atentar sino que intentaba marcharse ;que por protocolo lo engrilletan para llevarlo a Comisaria porque intentó zafarse, por su agresividad, por protegerlo,no por detención y que en el trayecto en la parte trasera del coche se pegaba un poco fuera de si ,no sabe si por el enfado o a causa de sustancias ;que no recuerda los insultos concretos que profería ,ni que dijera que los iba a denunciar ;lo llevaron a Comisaria y allí seguía sin identificarse , le explicaron que la consecuencia de no identificare era que podía ser detenido, lo acompañó al calabozo engrilletado,lo calmaron un poco retiraron los grilletes y se fue dejándolo a disposición del compañero de calabozos ; en Comisaria comunicó que se resistió; no recuerda que dijera que previamente había estado en su coche con amigos tomando copas ; no recuerda que les pidiera a ellos ni a la policía nacional la identificación.
Preguntado si estaba agresivo con los agentes de la policía nacional cuando llegó a Comisaria , el agente NUM009 manifestó que si , que su conducta era violenta que estaba ,insultante agresivo,no colaborador; El policía local NUM008 se manifestó en juicio en los mismos términos que el anterior. Declaró que recibieron una llamada de que un hombre estaba aporreando la cristalera de un parking para entrar y que cuando llegaron el acusado no quiso identificarse , estando alterado ,insultándolos , que parecía que hubiera pasado toda la noche por ahí ,no estaba normal; que lo trasladan en un patrullero a Comisaria engrilletado porque estaba violento y cree que en el trayecto en la parte trasera del coche policial se dio un golpe e insultos ; que no recuerda que dijera que había estado tomando copas en su vehículo,ni que les pidiera el numero de identificación ; que cree que en Comisaria se tranquilizó, pero se negaba a identificarse En esta fase no intervino la policía nacional, como el policía local NUM009 declaró , luego la versión de Luis Antonio no resulta creíble. Ademas no existe razón alguna para dudar del testimonio de dichos agentes frente a los cuales no se formula acusación . Por tanto está acreditado que el acusado en el parking estaba violento, golpeando el cristal y también cuando llegó a la Comisaria de Policia.
En cuanto a los hechos que acaecen en la Comisaria de la Policia Nacional , el testigo policía nacional NUM010 declaró que era el coordinador, vio de forma casual al acusado en el hall de la Comisaria , intentando la policía local que se identificase , le dijo las consecuencias de no hacerlo y como no se identificó se procedió a su detención; que estaba alterado sin que pueda precisar mas; que ya no lo vio hasta que le tomaron declaración y le dijeron que quiso agredir a un policía nacional y que tuvieron que reducirlo. .
De dicha testifical se desprende que el acusado fue detenido por la policía nacional en la Comisaria por negarse a identificarse. De hecho en el propio atestado -f . 2-se hace constar: que tuvo que ser trasladado hasta la Comisaría de Policía Provincial de Cádiz, donde este joven continuó negándose a ser identificado tras haberle requerido los datos de filiación en innumerables ocasiones, por lo que los funcionarios del Cuerpo nacional Policía procedieron a su detención informándole en ese acto de los derechos que le asistían y del motivo de la misma .
Así mismo los propios agentes acusados manifestaron en juicio que Luis Antonio fue detenido en Comisaria Por tanto tampoco puede estimarse acreditado que ,como consta en el escrito de acusación del Mº Fiscal ,que no hace mención a detención alguna, que Luis Antonio fuera llevado a la zona de calabozos de la Comisaria para ser identificado , sino que se acordó su detención en la Comisaria y en calidad de detenido fue llevado a la zona de calabozos.
SEGUNDO.- El art 20 de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , vigente a la fecha de los hechos establecía : 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañaren a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.
4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El acusado tuvo un comportamiento respecto del empleado del parking que podría haber sido constitutivo una falta de amenazas o coacciones, sin perjuicio de que en ese momento el empleado manifestara que no quería denunciar ,lo que no le habría impedido cambiar de idea y formular mas tarde denuncia . Por tanto la policía local actuó correctamente instando a que se identificara lo cual ,previsiblemente, no habría tenido mayores consecuencias de haberlo hecho. La negativa a identificarse podría ser constitutiva a la fecha de los hechos de una falta del art 634 del CP . El art 495 de la LECR dispone : No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle . En el presente caso a la vista de la negativa a identificarse de Luis Antonio y por tanto no teniéndose domicilio conocido del mismo la detención resultaba amparada por dicho precepto .
El TS en sentencia de fecha 12-12-01 razonó: 'El artículo 20 de la L.O. 1/92, de 21/2, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , autoriza a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a requerir la identificación de las personas siempre que el conocimiento de dicha identidad fuera necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad encomendadas a los mismos y 'en los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal '. Esta última, artículo 495 , dentro del Capítulo dedicado a la detención, establece que no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle. El supuesto es aplicable al caso de autos puesto que la identificación constituye en este caso el medio idóneo para conocer el domicilio del requerido '.
Se argumenta por la defensa de Luis Antonio que pudo ser identificado sin necesidad de ser trasladado a Comisaria a través de la matricula de su vehículo que tenia aparcado cerca ,no obstante no está acreditado que Luis Antonio comentara este extremo ,pues los agente de la policía local NUM009 y NUM008 declararon que no recordaban que hubiera dicho eso . Ademas Luis Antonio declaró en juicio que no llevaba la documentacion porque la habia dejado en el coche de un amigo.
TERCERO .-Sentado lo anterior hemos de determinar qué fue lo que sucedió cuando Luis Antonio en calidad de detenido se encontraba en la zona de calabozos para realizarse la correspondiente lectura de derechos y reseña dactilar .
Hemos de partir de que las grabaciones obrantes en autos de las cámaras de la zona de calabozos no reflejan esos momentos.
Luis Antonio ha declarado en juicio que en Comisaria lo bajan ,le quitan los zapatos y dentro de su celda le retuercen el brazo , que estaban cuatro policías nacionales dentro de la celda y los cuatro empezaron a pegarle guantazos en la cabeza, el pedía nombres y viendo que le iban a partir el brazo dio su nombre ; uno fue a darle con la porra en la cara y el lo evitó con el brazo, que los cuatro le dieron una buena paliza y le dejaron desnudo en el calabozo y se llevaron la manta , primero le quitaron los calzoncillos y se rieron , que no intentó pegarle a ellos solo defenderse sin bracear .
La versión de los policías nacionales acusados es diametralmente opuesta pues ambos coinciden en manifestar en juicio que el acusado en el pasillo de la zona de calabozos cuando le van a leer sus derechos y motivo de su detención reacciona de forma agresiva. Así Herminio declaró que empezó a decir que les iba a reventar la cabeza,hijo de puta, con intención de tirarse al cuello, su compañero se zafó y el tuvo que usar la defensa; que Luis Antonio forcejeó y dio patadas pero no le impactaron, que se agarró a su defensa con intención de quitársela ; que lo meten en la celda la cierran y se abalanza contra los barrotes, patadas y con los brazos; ya en la celda los insulta con expresiones como hijos de puta cabrones, que les iba a quitar la placa ; le dicen que se quite cinturón y cordones de zapato , objetos que porta y se quitó la ropa ; que lo que hacen normalmente es cacheo pero en este caso como se quitó la ropa solo tenían que comprobar si tenia objetos y luego se la ofrecen, pero se negó a vestirse y la llevan a zona de pertenencias . Millán se ratificó en lo dicho por su compañero, precisando que sus golpes iban dirigidos a piernas pero no sabe a donde fueron porque Luis Antonio no se estaba quieto y que posiblemente las lesiones en cadera y espalda las causara el , pero la intención era dar en las corvas para que se cayera .
La versión de los agentes es creíble pues se corresponde con la dada por el agente de la policia nacional NUM011 que declaró que estaba ese dia en seguridad y bajó a calabozos porque su compañero le pidió ayuda y porque Luis Antonio ha reconocido que había estado bebiendo y varios testigos refrendan tambien un comportamiento agresivo cuando ya estaba en su celda . Así el agente de la policía nacional NUM012 que lo traslado a urgencias declaró en juicio que lo recogieron del calabozo donde estaba alterado , violento ,no quería vestirse, que en el trayecto no depuso su actitud ,golpeaba el vehículo supone que con pies y manos y que en urgencias vociferaba y lo apartaron para que no molestara a otros pacientes .
También el agente de la policia nacional NUM013 que lo trasladó al hospital declaró en juicio que en el calabozo trataban de que se vistiera y no colaboraba , que en el trayecto el conducía pero lo escuchaba y cree que daba voces , patadas en parte baja vehículo , no existiendo motivo alguno para dudar de la veracidad de estos testimonios.
Por otra parte la propia perito Constanza que depuso a instancias de Luis Antonio ,y que le apreció una sintomatologia coincidente con con un cuadro de trastorno por estrés agudo, declaró que Luis Antonio antes del 11-11-12- -día de los hechos enjuiciados - llevaba dos meses siguiendo tratamiento emocional con ella porque había dejado de tomar tóxicos (marihuana) y lo pasaba mal con síndrome de abstinencia y quería tener recursos para controlarse. Por tanto es verosímil que se encontrara en un estado de alteración y de falta de control, máxime si había estado toda la noche bebiendo como el mismo ha declarado .
Ciertamente Luis Antonio presenta lesiones, pero las mismas son compatibles con la versión de los policias acusados . La forense en el acto del juicio declaró que la lesión del brazo izquierdo es típica de defensa ,pero no necesariamente y a este respecto hemos de recordar que Luis Antonio tanto cuando iba en el patrullero a Comisaria como cuando iba al centro sanitario , según han manifestado los respectivos agentes que lo trasladaron, se golpeaba . La forense también declaró que el hematoma lineal en la espalda lo mas normal es que sea por un golpe dado estando de espaldas, pero que puede ser que estando cara a cara se de por detrás , que puede ser de dos personas abrazadas .
En cuanto a los hematoma en ojos la forense manifestó que si los hubiera visto los habría hecho constar y que un hematoma en ojo tarda en manifestarse, y que si salió de Comisaria a la 13,50 tuvo que examinarlo por la tarde .
Por tanto entendemos que de haber sufrido lesiones que hubieran producido dichos hematoma debieron ser apreciados por la forense , siendo significativo que en el informe de alta de urgencias(f 12) se hace constar que el paciente refiere ' agresión con traumatismo a nivel de antebrazo izqdo y escapular izqdo' y como juicio clínico ' contusión antebrazo y región escapular izqda' sin que conste que el paciente refiriese agresión en la cara ni se aprecie lesión o hematoma en dicha zona,hematoma que si se aprecia en el antebrazo,habiendo manifestado la doctora Natividad que firmó dicho informe que no vio nada en el ojo ni en la cara, si bien un hematoma tiene un tiempo de evolución .Las fotografiás aportadas no acreditan lesiones en el rostro al no constar la fecha de las mismas , ni evidenciar de forma inequívoca la existencia de hematomas en la cara .
Por otra parte la versión de Luis Antonio no aparece corroborada por ningún otro dato,ni en concreto por la declaración de los otros dos detenidos el mismo día que propuso como testigos . Leandro , que en el acto del juicio manifestó que oyó golpes , a una persona pidiendo auxilio y dedujo agresión a un detenido, no es creíble porque ante el juez Instructor en su primera declaracion -f 121- dijo que no vio ni oyó nada, para posteriormente modificar esa declaracion -f.128- sin que haya dado una explicación convincente a esta contradicción , pues dijo que declaró eso por miedo a represalias porque ha sido condenado por atentado muchas veces, evidenciando su declaración animadversión hacia la policía. Rubén , exhibida su declaración en Instrucción ( folio 124 ) en la que consta que oyó porrazos ,chillidos , trasiego de gente y frases como 'que te calles' declaró que si dijo eso seria verdad ,pero que no se acordaba; que recuerda que se escuchaba ruido no recuerda si chillidos , que entró borracho esa noche . Dicha declaración es irrelevante pues el que se produjeran los hechos que declaró en instrucción , no acreditaria que los agentes agredieran a Luis Antonio sin motivo alguno, siendo compatible con que tuvieran que emplear la fuerza para repeler su ataque y meterlo en el calabozo. Dicho testigo también declaró que le dijeron que cogiera las mantas de un lugar ,lo que se corresponde con la declaracion de Herminio en el sentido de que las mantas y colchonetas no están puestas en las celdas y que se ofrecen si las quieren y viene a desvirtuar la manifestación Luis Antonio de que quitaron las mantas que estaban en su celda y que según el escrito de acusación seria parte del trato humillante .
La denuncia interpuesta diez dias despues de los hechos por Luis Antonio -f 58 y ss-, se dirige contra los agentes de la policia local NUM009 y NUM008 , los agentes de la policia nacional NUM007 y NUM006 'y otros que no constan identificados ' ,habiendo declarado en juicio Luis Antonio que los agentes de la policía Local cuando le subieron del parking le agredieron. No obstante solo se formula acusacion frente a los agentes de la policia nacional NUM007 y NUM006 .En fase de instrucción -f.21- Luis Antonio declaró que el agente con placa NUM013 le golpeó e identificó al agente NUM014 , siendo inverosímil sus explicaciones al respecto en juicio donde dijo que se equivocó porque los policías tenían una caja con placas con velcro que se iban cambiando . Todo ello tambien resta credibilidad a su testimonio.
Sentado lo anterior no resulta acreditado que Millán y Herminio cometiesen el delito contra la integridad moral por el que vienen acusados . Recordemos que como precisa la STS 19/2015, de 22 de enero 'integra el delito del art. 175 C Penal cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que aún sin causar lesión y que tenga cierta intensidad, provocando humillación, quebranto degradante en el sujeto pasivo/víctima, con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 (tortura), que por ello tiene un carácter residual en relación al delito de torturas, si además, causa lesiones, las mismas deben ser sancionadas autónomamente como prevé el art. 177 C Penal En cuanto a las lesiones sufridas por Luis Antonio es de aplicación la eximente del art 20,7 del CP de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un oficio o cargo.
Como señala la STS 543/2010 de 2 junio 'el cumplimiento de las obligaciones de los agentes policiales puede provocar resultados típicos de distintas figuras delictivas, especialmente las relacionadas con la vida o la integridad física de las personas afectadas. La ley prevé la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que constituye, según lo señalado desde hace tiempo por la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales ( STS nº 1262/2006 ) .
La cuestión no puede resolverse para todo caso mediante una fórmula genérica, pero es claro que el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento de un deber impuesto legalmente no puede suponer la comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva.
La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en consonancia con estas ideas, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento de sus obligaciones ( STS nº 1262/2006 ) '.
En el supuesto enjuiciado concurren todos los requisitos expresados pues los agentes estaban de servicio y usaron la violencia imprescindible para repeler a Luis Antonio e introducirlo en la celda .
CUARTO .- Sentado lo anterior los hechos cometidos por Luis Antonio son constitutivo de un delito de atentado del art 550 del CP , ya que en el momento en que estando detenido los agentes procedían a su identificación y lectura de derechos ,se abalanzó contra el policía NUM007 para agarrarlo del cuello originándose un forcejeo en el que ,como los agentes de la policia nacional NUM007 y NUM006 han explicado, intentó quitarle a uno la defensa.
El delito de atentado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 ) y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 ) , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los elementos subjetivo deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad Este elemento 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).
También el TS ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
En el presente caso concurren todos los citados requisitos pues los sujetos pasivos eran unos agentes de la autoridad que se hallaban en el ejercicio de las funciones de su cargo,lo cual obviamente conocía Luis Antonio dada la dinámica de los hechos que acontecen en Comisaria. La acción consistió en abalanzarse contra el policía NUM007 para agarrarlo del cuello originándose un forcejeo durante el cual lanzaba patadas los agentes ,lo que supone un claro acto de acometimiento.
El dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad va insito en los actos desplegados pues no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas de los ofendidos
QUINTO .- Se impone a Luis Antonio la pena de seis meses de prisión en aplicación del vigente art 550 del CP mas favorable e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se impone a Luis Antonio un tercio de las costas del procedimiento declarándose de oficio los dos tercios restantes.
Fallo
ABSOLVEMOS a Herminio y a Millán de los delitos contra la integridad moral y falta de lesiones por los que venían acusados.CONDENAMOS a Luis Antonio como autor de un delito de ATENTADO ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Se impone a Luis Antonio un tercio de las costas del procedimiento declarándose de oficio los dos tercios restantes.
SE SUSPENDE por el plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de seis meses de prisión impuesta a Luis Antonio quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA a que el referido penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado, quedando revocada la suspensión si lo cometiere.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos'.
