Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 630/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100341

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8188

Núm. Roj: SAP M 8188/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0142763
Procedimiento Abreviado nº 246/2016
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Rollo de Sala nº 630/2017
S E N T E N C I A Nº 211/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Alejandro Benito López
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
08/11/2016 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 246/2016 seguido contra
Gerardo por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a Dña. OLGA
ROMOJARRO CASADO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña.ARANZAZU CARDEÑOSO GONZÁLEZ y
como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En la declaración de hechos probados se hace constar que el acusado, a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento, fue detenido en un parque en las inmediaciones del domicilio donde vive su madre con su hermano que es sobre quien pesa una orden de alejamiento.

Así las cosas, el juez penal llega a esta plena convicción en la sucesión de hechos ante la existencia de la orden de alejamiento, notificación al acusado y el requerimiento además de la declaración del agente que declara que lo detienen a escasos 150 metros del lugar donde reside su madre y también lo es el del hermano como expone el juez en la plena convicción de que, en efecto, reside en es domicilio, ya que recoge en la sentencia que al folio 54 y 55 consta la declaración del hermano de que el domicilio donde reside es el de su madre, siendo el dato de los quebrantamientos que refiere el juez y cuestiona el recurrente simplemente informativos, pero no determinante de la condena que se sustenta en la propia declaración del agente y no puede sostenerse en esta sede que el domicilio del hermano es otro, ya que ante la prueba existente de cargo no se indica cuál es esta otra dirección que probada permitiría demostrar la falta de probanza o destruir la existente que opera como de cargo.



SEGUNDO.- Así, para desvirtuar las alegaciones del recurrente el juez ha contado con prueba de cargo.

Además, la orden no es interpretable ni valorable, y no es preciso que haya contacto con la víctima, sino que el delito se integra por la circunstancia de haber infringido el margen de distancia, como aquí ocurre, ya que es la prohibición tajante de no acercarse en la distancia establecida lo que marca la comisión del delito si se infringe.

Respecto a la intención hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto.

No es preciso, como se alega por el recurrente, que el acusado sepa, o no, que su hermano está cerca sino que siendo consciente de que su hermano vive con su madre, por mucho que alegue que ese es su barrio la orden no es interpretable.



TERCERO.- En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la vulneración objetiva de la orden. Por ello, existe infracción del art.

468 CP , ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento, ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento, por lo que el delito tipificado en el art, 468 CP se trata de un delito perseguible de oficio. Y tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gerardo debemos confirmar la sentencia apelada dictada por el juzgado de lo penal nº 31 de Madrid en PA nº 246/2016, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, el cual deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 18/05/2017. Doy fe.

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