Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 342/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100192
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4605
Núm. Roj: SAP M 4605/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0025317
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 342/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 115/2016
Apelante: D./Dña. Saturnino
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Letrado D./Dña. JORGE JUAN HIDALGO ROMERO
S E N T E N C I A NUM. 211 /2017
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a 5 de abril de 2.017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
juicio rápido número 115/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Saturnino
, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Hidalgo
Romero; habiendo sido perjudicada Salvadora , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales
constan en las actuaciones, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 12 de diciembre de 2.016 sentencia en la que como hechos probados se declara: ' Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales y Salvadora , quien reside en Coslada, mantuvieron una relación sentimental cesada hace dos años, fruto de la cual tienen en común una hija menor de edad.No ha quedado acreditado que desde el 2 de octubre de 2.016, el Sr. Saturnino dirigiera a la Sra.
Salvadora expresiones amedrentadoras en el curso de una conversación telefónica.
El día 1 de noviembre de 2.016, sobre las 21:10 horas, el Sr. Saturnino mantuvo una conversación con la Sra. Salvadora a través de la aplicación WhatsApp en la que le dijo: 'aver quienes son los malos zorra' (sic) y 'q nadie te amenazado payasa' (sic)'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a Saturnino del delito de amenazas en el ámbito familiar del que ha sido acusado.
Condeno a Saturnino como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar sobre Salvadora del artículo 173.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes de duración con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago.
Condeno a Saturnino al pago de las costas del presente procedimiento'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia, interesando se dictara, en su lugar, una sentencia absolutoria.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo sido recibidas con fecha 20 de febrero del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 4 de abril del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia, sobre la base de la pretendida existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba que atribuye a la juzgadora de primer grado, al considerar, quien ahora recurre, que la única prueba de cargo, respecto del delito leve de injurias por el que resultó condenado el acusado en este procedimiento, ha sido el testimonio de la parte perjudicada, insuficiente, a su juicio, para que, sobre su sola base, pueda reputarse enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se proclama e el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental.
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A su vez, sostiene quien ahora recurre que, en cualquier caso, las expresiones que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, no resultan inequívocamente ofensivas, habida cuenta de que la expresión 'payasa', equivale e persona poco seria, y la expresión 'zorra' habría sido empleada porque, aunque el acusado quería escribir 'zorros', le saltó automáticamente el corrector de textos de la aplicación.
II El recurso de apelación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Lo cierto es que en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, además de la declaración testifical de la persona que recibió los mensajes ofensivos, se ha contado con la trascripción de los mismos, debidamente cotejada por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, conforme consta a los folios 17 y 38 de las actuaciones. Frente a ello, el acusado se limitó en el juicio a acogerse a su derecho constitucional a no declarar, sin poner si quiera tampoco en cuestión la autoría de dichos mensajes al hacer uso de su derecho a la última palabra.
Por otro lado, el contenido de los referidos mensajes resulta en su contexto claramente humillante o vejatorio para la persona de su destinataria, siendo evidente que la utilización del término 'zorra', tras decirle 'a ver quien son ahora los malos', pone claramente de manifiesto que solo el ánimo de ofender o menospreciar podía presidir dicha conducta, precisando, después, con idéntico ánimo, 'nadie te ha amenazado, payasa'.
Estas expresiones, empleadas en el referido contexto, por muchos que sean los esfuerzos legítimos de la defensa para poner en cuestión el verdadero propósito del sujeto activo, solo pueden interpretarse en la forma dicha, es decir, presididos por el conocimiento y la voluntad de que los mismos se orientaban a menospreciar o zaherir a la persona a la que iban dirigidos.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hidalgo Romero, Letrado en ejercicio, actuando por cuenta de Saturnino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares, de fecha 12 de diciembre de 2.016 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
