Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 352/2017 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100195
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4397
Núm. Roj: SAP M 4397/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : CM
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0217230
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO PAB 352/2017
SECRETARIO DE LA SALA PROC. ABRE.: 2888/2016
JDO. INSTRUC Nº 3-MADRID
SENTENCIA NUM: 211
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------------- En Madrid, a 6 de abril de 2017.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº3 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra Juan
Luis , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1977, hijo de Bernardino y de Delfina , con pasaporte de la
República de Colombia NUM001 , natural de Quinchia, Colombia, y vecino de Pereira, manzana NUM002 ,
casa NUM003 Villa Navarra, BARRIO000 , de ignorado estado civil , profesión y solvencia, sin antecedentes
penales, carente de domicilio en España y de permiso de residencia, y privado de libertad por esta causa desde
el 28 de octubre del 2016, situación en la que continúa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Dª Paz Núñez Corregidor, y el acusado citado representado por la Procuradora Dª María
Luisa Estrugo Lozano y defendida por la Letrado Dª. Raquel Nieto Ruiz, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando parcialmente las provisionales, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Juan Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de seis años y dos meses de prisión , multa de 303.000 euros, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, costas, con sustitución de la pena de prisión, una vez cumplidas las # partes, alcanzado el tercer grado o concedida la libertad condicional, por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por tiempo de diez años, así como comiso de la sustancia y dinero y pago de costas.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, modificando las inicialmente formulados, manifestó su conformidad con las del Ministerio Fiscal en orden a los hechos, autoría y responsabilidad pedida.
II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: El acusado Juan Luis , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, carente de arraigo en España fue detenido sobre las 12:30 horas del día 28 de octubre de 2016, en la Sala de llegadas Internacionales de la Terminal Uno del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, tras llegar en el vuelo nº NUM004 , de la Compañía Aérea Air Europa procedente de Bogotá (Colombia), portando una mochila, tipo trolley de la marca 'Camel Mountain Go Further', en cuyo interior, llevaba siete paquetes de café, con la inscripción 'Café Quindio' conteniendo en su interior, cada uno de ellos, un paquete de plástico transparente de forma rectangular, los cuales alojaban en su interior, una sustancia pulvurulenta de color blanquecino, que, tras ser analizada convenientemente resultó ser: 1006,9 gramos de cocaína, con una riqueza de 80,6%, lo que equivale a 811,56 gramos de cocaína pura, 1010,8 gramos de cocaína, con una riqueza del 80,1%, lo que hace 809,65 gramos de cocína pura, 1004,3 gramos de cocaína, con una pureza de 80,3%, lo que hace 806,45 gramos de cocaína pura, 1002,9 gramos de cocaína con una pureza de 79,6%, lo que hace 797,59 gramos de cocaína pura, 1002,1 gramos de cocaína, con una riqueza del 82,5%, lo que hace 826,73 gramos de cocaína pura, 1003,5 gramos de cocaína, con una pureza de 82,8%, lo que hace 830,89 gramos de cocaína pura y 1005,6 gramos de cocaína, con una pureza del 79,2%, lo que supone 796,43 gramos de cocaína pura, lo que hace un total de: 5.679,3 gramos de cocaína pura; tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, y ascendiendo el valor de la droga incautada a 302.894,64 euros.
En el momento de la detención le fueron intervenidos al acusado 1.000 euros.
El material incautado estaba destinado por el acusado, a ser transmitido a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas de sustancia gravemente dañosa a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal . Concurren todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal citado; un acto de tráfico característico, como es el transporte, de una sustancia estupefaciente gravemente dañosa a la salud, es pacífica la jurisprudencia que considera como tal a la cocaína, ( Sentencias de 7-02 , 22-06 y 23-10 de 1990 , 17-01 y 19-09 de 1991 entre otras), estando destinada a su comercialización en el mercado clandestino como resulta de la cantidad y ocultación o camuflaje, en una cantidad que excede de 750 gramos fijada como límite en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001,atendiendo no sólo a la cantidad total del producto sino también a la mayor o menor riqueza de la sustancia tóxica, y todo ello realizado dolosamente.
SEGUNDO .- De dicho delito es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Juan Luis por su realización voluntaria y material, acreditada tanto por su propia declaración como por la testifical practicada, junto con la pericial sobre la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia transportada y el informe valoración.
TERCERO .- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a las penas a imponer, atendiendo a los parámetros indicados en el artículo 66-1.6ª del Código Penal y teniendo presente el papel desempeñado por el acusado dentro del narcotráfico, pero también la relevante cantidad de cocaína transportada, se considera ajustada la pena pedida, igualmente aceptada por la defensa, prisión de seis años y dos meses, multa de 303.000 euros, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con sustitución de la pena de prisión, una vez cumplidas las # partes, alcanzado el tercer grado o concedida la libertad condicional, por la de expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso por tiempo de diez años, así como comiso de la sustancia y dinero , artículo 374.1 del Código Penal . La pena de multa no ha de llevar aparejada responsabilidad personal subsidiaria, artículo 53 apartado 3.
CUARTO .- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de PRISON DE SEIS AÑOS Y DOS MESES , multa de 303.000 euros , accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.La pena de prisión se sustituye una vez cumplidas las # partes, alcanzado el tercer grado o concedida la libertad condicional, por la de expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso por tiempo de diez años.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.
Se acuerda el comiso y adjudicación al Estado del dinero, y la destrucción de la sustancia estupefaciente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la notificación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
