Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 23/2014 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100089

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1166

Núm. Roj: SAP MA 1166/2017


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2906743P20110046979
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 23/2014
Asunto: 200508/2014
Negociado:
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 67/2013
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE MALAGA
Contra: Sixto
Procurador:
Abogado:
Ac. Part.: Luis Angel , Sixto , Alejo , Braulio y Sixto
Procurador:
Abogado: ANTONIO NAVAS MARTINEZ, CARLOS ROMERO BOLDTy JOSE ALFONSO SELL
TRUJILLO
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan,
la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 211
Ilm. Magistrados/as:
Ilma Sra. Doña Lourdes García Ortiz
Presidenta
Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado
Ilma Sra. Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo
En Málaga, a 24 de mayo de 25017,
Visto en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la
causa más arriba referenciada, seguida por el delito de Extorsión del artículo 243 del C.Penal ; y un delito de
Falsedad del art. 392 en relación con el art. 390 del C.Penal , contra el acusado :
Sixto , con Pasaporte n NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 /1969, hijo de Geronimo
y Lourdes con domicilio en URBANIZACIÓN000 , blq. NUM002 portal NUM003 , NUM004 Málaga,
privado de libertad por esta causa desde el 16/6/2011, hasta el 18/7/2011; y desde el dia 3/4/2017, hasta el día

17/4/2017 de solvencia no acreditada, representado por el Procurador don José María Vela Garcia , asistido
del letrado Sr. Fernanadez Poyatos.
Además, ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere.
Actuó como ponente, la Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el unánime parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción num. Doce de Málaga, se incoaron Diligencias Previas nº 4060/11, que se siguieron en virtud de la atestado instruido por UDYCO, Costa del Sol, Grupo III de Crimen Organizado del la Guardia Civil.

Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, quienes emitieron los respectivos escritos y se solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se procedió a incoar el Procedimiento Abreviado núm. 23/14 procediéndose a señalar para Juicio Oral el día 18 de enero de 2014, al que no asistió el acusado, por lo que fue declarado en rebeldía. Tras ser puesto a disposición del Tribunal, se señaló nuevamente juicio oral respecto del referido acusado que se celebró el dia 24/5/2017, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido dicho Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto de la comparecencia, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: Los hechos los calificó como constitutivos de: Un delito de extorsión articulo 243 del C.Penal . Retirando la acusación por el delito de falsedad del articulo 392 en relación al articulo 390 del codigo penal .

Responden del delito de extorsión el acusado Sixto , como autor conforme a los articulos 27 y 28 codigo penal . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita se imponga al acusado la pena de seis meses de prisión; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y condena en las costas del procedimiento.



TERCERO .- El Letrado de la defensa junto con el acusado, a la vista de las anteriores modificaciones, mostró su conformidad con la calificación definitiva de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando del Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . - Que en la tarde del día 9-6-11, los acusados Luis Angel y Braulio , ambos policías nacionales en activo, de común acuerdo con el también acusado Sixto , se citaron con Alejo en la cafetería Themis próxima a la Ciudad de la Justicia de Málaga, y una vez allí , bajo amenazas e intimidación, prevaliéndose de sus cargos y manifestando que eran policías, exigieron a Alejo la cantidad de 260000 euros por todas las gestiones supuestamente realizadas por los acusados en cuanto a la eliminación de antecedentes y causas penales al ser agentes de policía, as¡ como busca y captura que tenía Alejo , obligándole incluso a redactar un documento de garantía de pago de dicha cantidad y logrando quitarle los acusados a Alejo incluso su pasaporte, llegando a amenazarle con matar a su familia en Marruecos, causando el consiguiente temor en Alejo . Que durante este encuentro los acusados llegaron incluso a amenazar a Alejo con una pistola que el pudo ver por debajo de la mesa de la cafetería. Con posterioridad, principalmente el acusado Luis Angel siguió coaccionando de común acuerdo con los otros acusados a Alejo exigiéndole concertar citas en días posteriores para pagarle la cantidad debida, citas a las que Alejo no acudió por miedo. Que en el ejercicio de sus funciones, el acusado Luis Angel , aprovechándose de su cargo de policía nacional procedió , al tener acceso a la aplicación informática de la policía Argos Perpol a consultar datos relativos a la filiación y familiares de Alejo , así como datos relativos a antecedentes penales y policiales del mismo, facilitándoselos a Sixto . De igual forma, el acusado Luis Angel llegó a facilitar a Sixto datos relativos a terceras personas a través de la misma aplicación informática, y haciendo uso de su cargo.

Fundamentos


PRIMERO . - Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de Un delito de extorsión articulo 243 del C.Penal , del que es responsable el acusado Sixto como autor conforme a los articulos 27 y 28 codigo penal .

Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEGUNDO .- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.

2- 'Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.'

TERCERO .- No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda de que el acusado han actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.



CUARTO. - Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de la pena de seis meses de prisión, durante un periodo de 2 años .

La actual redacción del art . 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento '.

En el presente supuesto la pena privativa de libertad impuesta no superan los dos años de prisión, si bien el penado no es delincuente primario, los antecedentes penales que le constan corresponden a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de dos años, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.



QUINTO. - Las costas legales del procedimiento - si las hubiere - deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- Condenamos a : Sixto , como autores de un DELITO DE EXTORSIÓN tipificado en el art. 243 del C.Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Le imponemos: la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y condena a en las costas del procedimiento.

2. Absolvemos a Sixto , del delito de Falsedad del articulo 392 en relación al articulo 390 del codigo penal , en virtud del Principio Acusatorio.

3.- Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Sixto , por un periodo de tiempo de DOS AÑOS, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

El referido recurso se anunciará en término de cinco días desde la última notificación en los términos establecidos en los artículos 856 y siguientes de la LECRim .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Letrada de la Admon. De Justicia.

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