Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 372/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100449

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3093

Núm. Roj: SAP TF 3093/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000372/2017
NIG: 3802841220140004109
Resolución:Sentencia 000211/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000188/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 80/17
Denunciante Policia Nacional NUM000
Apelante Eleuterio Fernanjavier Diaz Santana Esther Maritza Hernández Dávila
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 372/2017 del procedimiento abreviado
nº 188/2016 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante Eleuterio , que actuó representado por la procuradora Esther Maritza Hernández Dávila
y asistido por el letrado Luis Val Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 20 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor penalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 1 año y 6 meses y costas procesales.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales,sobre las 20:15 horas del día 5 de diciembre de 2014 circulaba por la avenida Melchor Luz de la localidad de Puerto de la Cruz, conduciendo el vehículo turismo marca Hyundai I10 con placas de matrícula ....-TPR , a una velocidad inadecuada para una vía urbana, viéndose obligado a efectuar un frenazo brusco a la altura del paso de peatones1 que se encuentra en el pabellón de deportes Miguel Díaz Molina, para evitar atropellar a un peatón que se disponía a cruzar por el cebreado, invadiendo éste y deteniendo su turismo sobre él, invadiéndolo con el eje delantero de las ruedas de su vehículo. A continuación Eleuterio , con total desprecio por la vida de los demás usuarios de la vía continuó su marcha por el carril izquierdo de la avenida, dando bandazos e invadiendo el carril contrario hasta la llegada a la altura de los hornos de cal donde la señalización obliga a girar de forma obligada a la derecha para, en lugar de efectuar tal maniobra, invadió nuevamente el carril derecho infringiendo la línea continua e invadiendo parte del cebreado, obligando a varios vehículos a efectuar frenadas de emergencia para evitar colisionar con el vehículo del acusado. Tras estos hechos Eleuterio continuó la marcha saltándose el semáforo en rojo situado en la avenida Marqués de Villanueva del Prado previa a la intersección con la calle Martiánez a pesar de la existencia de viandantes dispuestos a cruzar. Ante tales hechos, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n.º NUM000 que se encontraba libre de servicio en ese momento y que había observado las maniobras de Eleuterio , se dirigió a la ventanilla del vehículo del mismo mostrando su carnet y su placa emblema e identificándose como policía de viva voz, indicándole que se apartara de la vía. Sin embargo Eleuterio , lejos de proceder de tal manera, aceleró su vehículo poniendo en peligro la integridad del agente, que volvió al vehículo que conducía y condujo tras Eleuterio hasta la autopista del norte, sin dejar de hacerle señales para que se detuviera, haciendo caso omiso Eleuterio y continuando hasta la autopista, tomando la conexión en dirección a Santa Cruz de Tenerife. Al verse Eleuterio obligado a reducir la marcha fue alcanzado por el agente del CNP, que se colocó a su altura, mostrándole nuevamente el carnet profesional y la placa emblema, haciéndole señales para que saliera de la autopista y colocándose delante de Eleuterio que, tras señalizar que había entendido la orden y tras colocarse en el carril habilitado para abandonar la vía, dio un brusco volantazo a la izquierda sin señalizar dicha maniobra, volviendo de nuevo a la autopista.'.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones que fueron recibidas el 10 de abril de 2017 , formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Eleuterio recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad y por inexistencia de delito por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 380.1 del Código Penal .



SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que la única prueba de cargo practicada en el juicio fue la testifical del policía nacional denunciante, que se encontraba libre de servicio, y dado que narró que había sido sido víctima del delito al decir que se había puesto en peligro su integridad, su testimonio podría estar movido por un ánimo espurio lo que excluiría la credibilidad de su relato y además, estaba huérfano de datos objetivos corroboradores. Además sostuvo que la actividad probatoria no tenía entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva.

Los argumentos del recurrente van dirigidos a socavar la verosimilitud del testimonio del denunciante, al ser la prueba sobre la que se apoya la juzgadora para considerar acreditados los hechos pero la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Como sabe el recurrente el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre pero la 'deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Se trata pues de orientaciones que no se pueden soslayar, pero eso eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. ' Según el recurrente las dos carencias que tiene el testimonio es que no presenta incredibilidad subjetiva ya que está movido por móviles espurios y además no hay datos corroboradores. Sin embargo entiende la Sala que aún cuando se considerase al denunciante una de las víctimas de los hechos ello no supone per se que el testimonio quede viciado, así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicando que , 'la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito ' (cfr., por todas, SSTS 511/2012, 13 de junio y 238/2011, 21 de marzo ) y en este caso no se ha puesto de manifiesto ni han aflorado datos de que hubiera otras causas de animadversión distintas de los hechos denunciados puesto que los implicados no se conocían previamente.

En cuanto a los datos corroboradores debe recordarse que el acusado no niega ni la conducción ni el encuentro, sino la dinámica de la circulación por lo que debe considerarse que en cierto modo apoyan la realidad de la versión del denunciante, que acudió a la policía con los datos del vehículo y de ahí se obtuvo la identificación.

En definitiva, la magistrada a quo valora de manera racional la declaración del denunciante e igualmente pondera y motiva las razones por las que no asume la versión del acusado ni el testimonio de su hijo, quien declaró como testigo. La sentencia explicó de forma correcta el proceso de su raciocinio sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. Por ello debe rechazarse que se haya producido vulneración de la presunción de inocencia y por tanto rechazar el recurso interpuesto por este argumento.



TERCERO.- La segunda alegación del recurso es por infracción de precepto al argumentar que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 380.1 del Código Penal . Alegó que la existencia real del peligro concreto para la vida o la integridad física ha de ser probada por la acusación y el peligro debe haber sido abarcado por el dolo y en este caso no se había probado, afirmaciones que esta Sala no comparte.

La jurisprudencia existente sobre este delito tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el 'factum' y en este caso es así puesto que en la sentencia la magistrada a quo refleja maniobras con peligro concreto que considera acreditadas a través de la declaración testifical del denunciante: una, en la avenida Melchor Luz cuando el acusado va a velocidad inadecuada para un tramo urbano que tiene pasos de peatones, lo que lleva a que tenga que frenar bruscamente al percatarse de la presencia de un peatón, quien tuvo que saltar para evitar ser atropellado, a la vez que el acusado frena bruscamente, si bien llega a invadir el paso y otra segunda, cuando no respeta la obligatoriedad de giro y los vehículos que circulan por la vía por la que él atravesaba, tienen que girar para evitar el impacto contra él. Si bien no consta a qué velocidad circulaba el acusado, sí se afirma que conducía a gran velocidad (dato que resulta de la testifical del denunciante) y es aún cuando no haya habido una medición objetiva ello no invalida la conclusión que alcanza la magistrada a quo de conducir a gran velocidad puesto que es extraída de la prueba practicada.

En cuanto al dolo, efectivamente, como señala el recurrente, para estar en presencia de este este delito es preciso que el dolo del autor abarque los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, debiendo precisarse que este dolo no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo ó 1464/2005 .

En este caso a través de la declaración testifical entiende la Sala que igualmente queda acreditado el dolo puesto que desde la primera maniobra en la que frenó bruscamente, llegando a invadir el paso de cebra tuvo que percatarse del salto del peatón y lo mismo cuando los vehículos, en el cambio de giro no permitido, frenaron para evitar el impacto, obligándoles a realizar maniobras evasivas y bruscas para evitar la colisión.

Eso supone que el acusado tuvo que ser consciente de la peligrosidad de su conducción desde el frenado en seco en el paso de peatones en el que tuvo que ver la maniobra evasiva de la persona que cruzaba por él, a lo que se une la conducción desde el momento que el denunciante se identifica para que pare y continúa la marcha a toda velocidad.

Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos. Asi las cosas, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.



TERCERO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la referida sentencia de 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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