Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 69/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100427

Núm. Ecli: ES:APA:2018:3032

Núm. Roj: SAP A 3032:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-41-1-2008-0012876

Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000069/2017- TRAMITE-MJ1 -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000001/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DENIA

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Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. José María Merlos Fernández

D. Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000211/2018

En Alicante a veinte de junio de dos mil dieciocho.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 28 de mayo de 2018,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 DE DENIA, por delito ESTAFA,contra el acusado Agapito con DNI NUM000,hijo de Jose Francisco y de Coral, nacido el NUM001/1973, natural de Zurich, y vecino de Elx, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Antonio Jesús Planelles Asensio y defendido por la Letrada Mª Eugenia Melgar Conde; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Mª Carmen García de Quesada,y, como acusación particular, Basilio,representado por el Procurador Miguel Juan Llobell Perles, asistido del Letrado Isidro Royo Doñate; actuando como Ponente,el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARTINEZ MARFIL de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm.1538/08 el Juzgado de Instrucción Nº 5 DE DENIA instruyó su Procedimiento Abreviado núm.1/2016, en el que fue acusado Agapito por el delito ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.69/2017 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA de los arts. 250.1.5º, con relación al artículo 248 del CP; delito del que consideró autor a Agapito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo la pena de TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 15 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1º del CP en caso de impago, así como al pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, consideró que el acusado debería indemnizar a los perjudicados en 131.959'79 €, más los intereses legales.

La ACUSACIÓN PARTICULARcalificó la conducta como un delito de ESTAFA de los arts. 250.1.1º, 4º y 6º, con relación al artículo 248 del CP; delito del que consideró autor a Agapito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 15 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1º del CP en caso de impago, así como al pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, consideró que el acusado debería indemnizar a los perjudicados y causahabientes en 200.000 €.

TERCERO.-La DEFENSAen el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado, aduciendo la inexistencia de engaño para sustentar la condena.


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado Agapito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en el año 2006 conocía al matrimonio de personas de avanzada edad formado por Cesar y Frida, porque eran amigos de sus padres y, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se fue ganando su confianza, ayudado por su condición de policía local de Pedreguer, y, tras pedirles ayuda económica, consiguió convencerles de que otorgasen escritura pública de préstamo hipotecario sobre su vivienda, para obtener 95.000 €, que recibió el acusado, haciendo propio el dinero, apareciendo el referido acusado como fiador en la escritura de constitución de hipoteca.

Los acusados accedieron a suscribir la escritura de constitución de hipoteca sobre su vivienda, convencidos por el acusado, no siendo conscientes realmente lo que firmaban en cuanto al riesgo que asumían y la inexistencia de sentido económico que para ellos tenía la operación.

El acusado no efectuó pago alguno a los prestamistas ni a los hipotecantes, pese a aparecer como fiador, llegándose a ejecutar la hipoteca por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Dénia en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 519/2007, sin que sus moradores pudiesen hacer frente al pago, por lo que la vivienda fue adquirida por terceros.

El valor de la vivienda que los querellantes perdieron a resultas del procedimiento hipotecario ascendía a 200.000 € según el valor de tasación que constaba en la propia escritura de préstamo hipotecario.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. De la misma se concluye la comisión de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 y 250.1 1º y 5º del CP.

Del expresado delito de estafa es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Agapito a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

El delito de estafa previsto en el art. 248 del CP, debe reunir los siguientes requisitos que son frecuentemente citados por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas STS. 1217/2004 de 2.11), que los enumera del siguiente modo:

1) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del engaño falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

Como decíamos en las recientes sentencias 700/2006 de 27.6, 182/2005 de 15.2 y 1491/2004 de 22.12, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000). hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98, 26.7.2000 y 2.3.2000).

2) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estudios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

4º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subssequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta.

El engaño en este caso habría consistido ganarse la confianza de los titulares del inmueble, para lo que aprovechó la amistad de los padres del acusado con los mismos y su condición de policía local de Pedreguer, unida a la avanzada edad de los miembros del matrimonio, que relajaron sus posibles suspicacias al no tener razonablemente ningún motivo para sospechar que pudiera querer engañarles quien era hijo de sus amigos y (debía ser) garante de la legalidad y de la lucha contra los delitos por su condición de policía; carácter que igualmente le proporcionaba una cierta solvencia en cuanto perceptor de cantidades mensuales por su ocupación laboral. Les hizo ver, apareciendo como fiador de la deuda, que él iba a atender la obligación con lo que no perderían la vivienda -incluso posteriormente efectuó un reconocimiento de deuda-, pese a que le constaba que carecía en absoluto de bienes y recursos para hacer frente al pago a que se obligaba y menos en las condiciones que describe la escritura, que implicaba el pago en un año de 104.430 €. Ese entendimiento, y no una visión real del negocio, motivó la suscripción de la escritura con garantía hipotecaria, de la que no consta obtuvieran rendimiento económico alguno. Y es ese negocio el que procura el daño patrimonial, consistente en la pérdida de la vivienda que constituía su morada habitual, en correlativo beneficio crematístico para el acusado, como receptor del numerario.

El único beneficiario en la operación fue el acusado, quien percibió íntegramente el dinero y no asumió más que la obligación formal de fianza que no descansaba en una solvencia que pudiera comprometer su patrimonio, frente a la más que previsible pérdida de la vivienda del matrimonio de los perjudicados, dado que el deudor carecía absolutamente de medios para pagar. Ello dio lugar a que, efectivamente, el acusado no atendiera pago alguno pese al dinero recibido y que se ejecutara la garantía y perdieran la vivienda donde residían.

En este sentido, la prueba practicada en juicio no puede resultar más esclarecedora de la existencia de un engaño, pues el acusado ha reconocido tanto que conocía al matrimonio por lazos de amistad con sus padres, como que les convenció para realizar la operación, así como que carecía por completo de posibilidades de pago, por su previa situación de insolvencia y carencia de bienes realizables (refiere que contaba con una vivienda en régimen ganancial que ya estaba gravada con otras cargas), pese a lo cual se presentó como único deudor y responsable del pago de la deuda que era consciente no tenía posibilidades de pagar, a pesar de lo cual no dudó en comprometer la vivienda habitual de los perjudicados. También reconoció que anteriormente le habían avalado con ocasión de otra deuda que no había supuesto desventaja para el matrimonio, lo que coadyuvó a obtener ventaja cara a la credulidad de los mismos en orden a la inexistencia de riesgo patrimonial. En definitiva, les propuso una operación de la que no obtenían ningún beneficio, pero que comprometía el domicilio familiar que finalmente perdieron, bajo la promesa de que la deuda era suya y que él la pagaría, aunque le constaba que eso era imposible por la propia realidad de su situación patrimonial. La aceptación del ruinoso negocio sólo puede explicarse desde la perspectiva del engaño y éste a su vez, por la concurrencia de factores como la avanzada edad de los contratantes (actualmente fallecidos), la existencia de relaciones personales previas generadoras de confianza y circunstancias personales objetivamente generadoras de confianza, como es la condición de policía local del acusado y otras operaciones anteriores de afianzamiento que no les habían producido perjuicio.

Esta situación integra el requisito de 'engaño bastante' que exige la tipicidad en la estafa, sin que sea acogible la pretensión defensiva de que la constitución de hipoteca se asumió voluntaria y conscientemente, sin maniobra mendaz alguna, pues el perjuicio irrogado supone una operación de un riesgo tal que no es sensato considerarla desde la perspectiva de un conocimiento de las circunstancias de la operación y sí en cambio, atendiendo a la relajación de las cautelas operadas en virtud de las condiciones ya señaladas entre acusado y víctimas. De hecho, frente al cuestionamiento de que se infringieron los deberes básicos de autoprotección del propio patrimonio que late en las alegaciones defensivas, debe sostenerse que los elementos analizados permiten afirmar la existencia de un engaño, subjetivamente eficaz, sin el cual el negocio no hubiera tenido lugar, por más que en la operación haya intervenido fedatario público que haya dado lectura a los términos del contrato. En este sentido, la mejor o peor inteligencia del clausulado debe entenderse que se efectuaba desde la perspectiva de que, más allá de lo que pudiera constar, el acusado había garantizado su condición de deudor y su posibilidad de pago de una manera creíble, con lo que se representaba a las víctimas que no existía un riesgo real y efectivo para su patrimonio, pese a los términos en que pudiera expresarse la escritura. Como señala la STS de 19 de octubre de 2017 (ROJ: STS 3625/2017) ' La jurisprudencia, tomando pie en el adjetivo bastante que ha de calificar el engaño característico de la estafa, niega la tipicidad cuando el error proviene no tanto de la maniobra engañosa del defraudador, cuanto del manifiesto descuido del sujeto pasivo. Pero, como enseña la STS 135/2015, de 17 de febrero , tal doctrina ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ) ha de ser manejada con cautela para no cuartear hasta límites intolerables la protección penal del patrimonio desplazando a los particulares una tutela de la que no puede hacer dejación el derecho penal.

Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin parecido alguno con la auténtica); y otra expulsar del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales, laborales o mercantiles con unos irrenunciables márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. Incluso en los casos como el presente en que esa confianza degenera en cierta ingenuidad no puede abdicarse de la tutela penal. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril )'.

Propiciado el escenario de confianza y garantizada incluso la participación del acusado en el negocio para tranquilizar a las víctimas en el sentido de sugerir que se haría cargo de la deuda del que era único beneficiario, la relajación de la cautela es el efecto del engaño bastante y no una ligereza imperdonable en la gestión de los propios intereses patrimoniales, por lo que se aprecia la concurrencia de todos los elementos típicos de la estafa.

SEGUNDO.- La calificación jurídica contempla la concurrencia de los elementos estructurales de la estafa del art. 248 del CP y los de los apartados 1º y 5º del art. 250 del CP.

La agravación quinta resulta de la cuantía de la deuda contraída que se corresponde con el dinero percibido por el acusado (95.000 €) que supera con mucho el umbral de los 50.000 € que establece el precepto. Esta circunstancia es de carácter objetivo y no requiere de mayor razonamiento.

Concurre también la agravación 1ª del 250.1 del CP al haber recaído el engaño sobre la vivienda habitual de los perjudicados, extremo que se ha acreditado por las manifestaciones del hijo de los mismos y de los adquirentes de la casa, conocedores de dicha situación. Podría objetarse que dicha agravación sólo puede operar cuando el engaño se produce con relación a la adquisición de la vivienda habitual; sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que también concurre en circunstancias como la que es objeto de este juicio, en las que se produce una lesión en la propiedad y disponibilidad de la vivienda habitual, como consecuencia de la actuación delictiva. Muestra del parecer jurisprudencial es la STS de 30 de octubre de 2002 ( ROJ: STS 7175/2002), que concreta lo siguiente: ' Dice el Fiscal que para entender aplicable la agravación cuestionada es necesario que la estafa recaiga directamente sobre la vivienda, pues la filosofía del precepto es la de otorgar una protección cualificada al consumidor de tal producto de primera necesidad. Así es en efecto, pero ello no significa que la protección deba otorgarse sólo en el momento en que el consumidor adquiere la vivienda pues consumidor de la misma -en caso de que esta expresión sea la más adecuada- continúa siéndolo mientras en ella vive. Seguramente la realidad criminológica hace que el supuesto más frecuentemente incardinado en el tipo agravado del nº 1º del art. 250.1 CP sea la estafa que se comete engañando al que pretende comprar una vivienda y defraudándole, bien porque la misma no le es entregada, bien porque la que se le entrega tiene cargas desconocidas o calidades muy distintas de las pactadas. La redacción del precepto, sin embargo, no impide que se subsuma en él la conducta que consiste en inducir con engaño a realizar un acto de disposición sobre una vivienda que constituye un bien de primera necesidad, como ocurrió ciertamente en el caso que ha sido enjuiciado en la Sentencia recurrida. También en este supuesto la estafa 'recayó' sobre la vivienda del perjudicado, puesto que la hipotecó en virtud del error a que fue inducido por la acusada, siendo el interés de aquél en conservar su vivienda libre de cargas tan digno de una protección cualificada como la del adquirente que se ve defraudado por un desaprensivo vendedor'.

No procede reconocer la agravación prevista en el apartado 4º del art. 250 del CP relativa a la especial gravedad por sus características o sus efectos, al haberse considerado las otras dos agravaciones: gravedad que vendría representada por la elevada cuantía (más de 50.000 €) y sus efectos concretados en la pérdida de la vivienda habitual que se considera en la agravación primera, sin que se advierta un plus de injusto ajeno a estas dos circunstancias, por lo que el reconocimiento supondría una doble valoración, que no puede acogerse.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni se han invocado para su consideración por el Tribunal.

CUARTO.-En este apartado se procederá a la individualización de la pena asignada al delito cometido.

El artículo 250.2 del CP establece que si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª, 6ª o 7ª, con la del numeral 1ª del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.

El artículo 66.1.6ª CP determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La petición del Ministerio Fiscal ha sido de tres años de prisión y la de la acusación particular la de 4 años y 18 meses de multa.

Como se anticipaba en el fundamento anterior, ni por la gravedad de las conductas enjuiciadas, ni por el eventual perjuicio patrimonial o personal a las víctimas se advierte la necesidad de exacerbar la respuesta punitiva, cuya gravedad va implícita a la consideración de las circunstancias de agravación que se han indicado anteriormente, por lo que se impondrá la pena en su menor extensión dentro de los parámetros legales, que coincide, en el caso de la prisión, con la solicitud de la acusación particular, y la multa se acomodará igualmente a la extensión mínima, en armonía con la determinación de la pena privativa de libertad, de modo que procederá la condena de Agapito a la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y DOCE MESES de multa con cuota diaria de 6 €. En aplicación del art. 53.1 del Código penal, debe disponerse que, para el caso de impago, se fija una responsabilidad personal sustitutoria de un día por dos cuotas impagadas.

QUINTO.-En materia de responsabilidad civil, atendiendo a los criterios de rogación que rigen en la materia, acogiendo la solicitud de la acusación particular, debe establecerse que el perjuicio derivado de la actuación delictiva a cuya reparación obliga el art. 109.1 y 110.3º del CP, se concreta en los 200.000 € en que se ha valorado la vivienda según la escritura de constitución de hipoteca (estipulación sexta), dado que el perjuicio causado se produce por la pérdida definitiva de la vivienda, por lo que la indemnización debe resarcir por su valor, con el fin de reestablecer el equilibrio patrimonial.

SEXTO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal las costas han de ser impuestas al acusado condenado, incluyendo las relativas a la acusación particular, por su actuación relevante en la causa.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSa Agapito, como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1. 1ª y 5ª del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y a DOCE MESES de multacon cuota diaria de 6 €, con aplicación del art. 53.1 del Código penal, de forma que, en caso de impago, se fija una responsabilidad personal sustitutoria de un día por cada dos cuotas impagadas, condenándole asimismo a que indemnicea los herederos de Cesar y de Frida en la cantidad de 200.000€con más los intereses legales, así como al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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