Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 29/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100454

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1333

Núm. Roj: SAP BA 1333/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00211/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 530550
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0003567
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Erasmo , Inmaculada
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA POZO ARRANZ, JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA, MANUELA CORDERO RANGEL
SENTENCIA NÚM.211/2018
ILMOS. SRES............
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado núm. 29/2018
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm.
47/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001
En la ciudad de Mérida, a trece de diciembre de dos mil

dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 29/2018 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 47/2018 seguido en
el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001 , por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico
de Sustancias Estupefacientes de las que causan Grave Daño a la Salud, siendo acusados Erasmo , DNI
núm. NUM000 , mayor de edad, nacido en DIRECCION001 el día NUM001 /1983, hijo de Hipolito y de
Palmira , con domicilio actualmente en el Centro Penitenciario de Badajoz, representado por la Procuradora
doña María Teresa Pozo Arranz y defendido por el Letrado don Francisco Javier Balsera Mora, encontrándose
en situación de prisión provisional por la presente causa, y Inmaculada , DNI núm. NUM002 , mayor de edad,
nacida en DIRECCION001 el día NUM003 /1983, hija de Sergio y de Cecilia , con domicilio en CALLE000
núm. NUM004 , DIRECCION000 , de DIRECCION001 , representada por el Procurador don Juan Luis García
Luengo y defendida por la Letrada doña Manuela Cordero Rangel, encontrándose en situación de libertad
provisional por la presente causa.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001 , donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 47/2018, en el que resultaron acusados por un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan Grave Daño a la Salud, quienes aparecen en el encabezamiento de esta resolución.



SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral el día 13 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el mismo, con la asistencia de los acusados, sus defensas y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en el soporte audiovisual del acto, calificando los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 del CP, del que son autores los acusados Erasmo y Inmaculada , concurriendo en el primero la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal en la segunda acusada, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las siguientes penas: tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.881 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y veinte días de privación de libertad, en caso de impago, y comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y comiso del dinero intervenido, y costas procesales.



CUARTO.- Las defensas de los acusados modificaron igualmente sus conclusiones provisionales, mostrando su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, así como con las penas y demás peticiones del mismo, conformidad que igualmente manifestaron, ante la Sala, los acusados.



QUINTO.- A continuación, el Tribunal pronunció el fallo de la sentencia, de estricta conformidad con lo solicitado por la acusación y aceptado por los acusados y sus defensas.

Las partes manifestaron su voluntad de no recurrir, declarándose en consecuencia la firmeza de la sentencia.



SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado, y así se declara, por conformidad de las partes, que: Los acusados son Erasmo , DNI núm. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes, si bien no computables a efectos de reincidencia, y Inmaculada , DNI núm. NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales vigentes.

Por investigaciones del Grupo de Estupefacientes de la Brigada Local de Policía Judicial del C.N.P de DIRECCION001 , se tiene conocimiento, a principios del año en curso, a través de varias vigilancias y aprehensiones realizadas a consumidores, que el inmueble sito en la CALLE001 núm. NUM005 , NUM006 , de dicha ciudad, estaba siendo destinado como almacén y lugar de venta de drogas por ambos acusados, Erasmo y Inmaculada , que son pareja, inmueble que también era la morada de ambos, y donde residían con los hijos menores que tienen en común.

Así, se interesa del Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001 que autorice la entrada y registro en dicho domicilio, lo que es autorizado por dicho Juzgado por Auto de fecha 23 de abril de 2018, diligencia llevada a cabo con todas las garantías constitucionales y legales a las 9:25 horas del día 23 de abril de 2018, encontrándose la acusada Inmaculada en su interior, quien, en el momento del inicio de la misma, fue sorprendida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando arrojaba al interior del inodoro gran número de papelinas de la sustancia que posteriormente describiremos.

Como consecuencia del registro efectuado fueron hallados en el interior del domicilio un total de 282 € y sustancias envueltas en papelinas, que una vez analizadas ha resultado ser: 1. Muestra S18-02502-01: Bolsa de plástico conteniendo 15 envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre procedentes de un muestreo de un total de 208 envoltorios de similares características, con un peso neto total de 1,92 gramos, con un peso neto medio por envoltorio de 128 miligramos, con lo que el peso neto total estimado sería de 26,62 gramos y una pureza de heroína del 6,2%, equivalente a 1,65 gramos.

2. Muestra S18-02502-02: Bolsa de plástico conteniendo 23 envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre procedentes de un muestreo de un total de 504 envoltorios de similares características, con un peso neto total de 4,66 gramos, con un peso neto medio por envoltorio de 202,6 miligramos, con lo que el peso neto total estimado sería de 102,11 gramos y una pureza de heroína del 15,7%, equivalente a 16,03 gramos y con una pureza de cocaína de 5,8%, equivalente a 5,92 gramos.

3. Muestra S18-02502-03: 10 envoltorios de plástico blanco, impreso en verde y rojo, termosellados, con polvo blanco, procedentes de un muestreo de 28 envoltorios de similares características, con un peso neto total de 447,5 miligramos, con un peso neto medio por envoltorio de 44,7 miligramos, con lo que el peso neto total estimado sería de 1,25 gramos, con una pureza de cocaína de 31,5% y equivalente a 0,39 gramos.

4. Muestra S18-02502-04: 10 envoltorios de plástico blanco, impreso en verde, termosellados, con polvo blanco, procedentes de un muestreo de 18 envoltorios de similares características, con un peso neto total de 458,3 miligramos, con un peso neto medio por envoltorio de 45,8 miligramos, con lo que el peso neto total estimado sería de 824,4 miligramos, con una pureza de cocaína de 51,3% y equivalente a 422 miligramos.

5. Muestra S18-02502-05: ocho envoltorios de plástico blanco impreso en rojo, termosellados, con polvo blanco con un peso neto de 359,2 miligramos, con una pureza de cocaína de 29,3%, y equivalente a 105,2 miligramos.

La cocaína está incluida en la Lista I y la heroína en las Listas I y IV del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes.

El valor total que la sustancia estupefaciente intervenida en el curso de dicha diligencia podría haber alcanzado en el mercado ilícito asciende a la suma de 7.881 € y la intención de los dos acusados era traficar y lucrarse con la venta ilícita de las mismas.

En el momento de los hechos el acusado Erasmo presentaba alteraciones en su capacidad volitiva ante la realización de actos encaminados a la consecución de drogas de abuso, cocaína y la heroína, como los descritos.

La acusada Inmaculada ha estado en prisión provisional por la presente causa desde el día 25 de abril de 2018 hasta el día 5 de julio de 2018, fecha en la que prestó la fianza fijada de 3.000 €, y el acusado Erasmo está en prisión provisional por la presente causa desde el día 24 de mayo de 2018, ya que estuvo sustraído a la acción policial desde el día 25 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dice, en su núm. 1, 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hechos distintos ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.', y en su núm. 2, ' Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.' Por ello, reclamadas para los acusados por la acusación pública penas no superiores a la señalada por el citado precepto, las que aparecen expresamente aceptadas por las defensas en el acto del juicio oral, y oídos los acusados acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal al entender el Tribunal que la calificación es la correcta y que la pena es procedente según dicha calificación.



SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURIDICA Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, -cocaína y heroína-, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal , que reza 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, ......'.



TERCERO.-AUTORÍA De dicho delito son penalmente responsables, en concepto de autores, los acusados, Erasmo y Inmaculada , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal,

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL Concurre en el acusado Erasmo la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal.

No concurre en la acusada Inmaculada circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.



QUINTO.- PENALIDAD Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de tres años de prisión y multa de 7.881 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y veinte días de privación de libertad, conforme al artículo 53.2 del Código Penal.

Asimismo, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal).

Y por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del Código Penal, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del Código Penal, procede el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.



SEXTO.- COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas procesales causadas a los acusados por 1/2.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Erasmo , en quien concurre la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, a las penas de: - TRES AÑOS DE PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

- MULTA DE 7.881 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal de TRES MESES Y VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en caso de impago.

- COMISO Y DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE INTERVENIDA Y COMISO DEL DINERO INTERVENIDO, AL QUE SE DARÁ EL DESTINO LEGAL Con imposición de 1/2 de las costas procesales causadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Inmaculada , en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autora penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, a las penas de: - TRES AÑOS DE PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

- MULTA DE 7.881 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal de TRES MESES Y VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en caso de impago.

- COMISO Y DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE INTERVENIDA Y COMISO DEL DINERO INTERVENIDO, AL QUE SE DARÁ EL DESTINO LEGAL.

Con imposición de 1/2 de las costas procesales causadas.

Les será de abono a los condenados los días que estuvieron privados de libertad por esta causa, si no les fuere de abono en otra causa.

Esta sentencia tiene el carácter de FIRME, al haberse pronunciado por el Tribunal tras la conformidad de los acusados, sus defensas, y la acusación, y contra la misma no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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