Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 676/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100334

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9219

Núm. Roj: SAP M 9219/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0017622
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 676/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 344/2016
Apelante: D./Dña. Marí Trini
Procurador D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
Letrado D./Dña. MIRTA MARIA JARA GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 211/2018
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO. - El día 16 de febrero de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.

' HECHOS PROBADOS ÚNICO- Sobre las 19:45 horas del día 30 de diciembre de 2.014 la acusada, Marí Trini , ya reseñada, se encontraba en el bar 'Jarritus' del nº 233 de la calle Alcalá de esta ciudad. Su actitud con los clientes motivó que el encargado del local llamara a la Policía con el fin de que los mismos pusieran fin a la situación conflictiva que estaba provocando. A su llegada al lugar los Agentes actuantes, viendo el estado de alteración de la acusada, intentaron hablar con ella, tranquilizarla y convencerla de que saliera del establecimiento, lo que finalmente consiguieron, no sin recibir algunos insultos por parte de la misma. Una vez fuera la acusada pretendió meterse en el vehículo policial pidiendo a los Agentes que la llevaran, queriendo después volver a introducirse nuevamente en el bar. Ante esta situación, que se prolongó durante largo tiempo, los Agentes decidieron identificarla, momento en que, propinó un puñetazo en el pecho al Agente NUM000 en el pecho, aunque sin causarle lesión alguna. Ello motivó que fuera reducida y detenida, propinando en este momento diversas patadas con la finalidad de evitar su detención que tampoco produjeron lesiones.

La acusada tenía afectadas, aunque no anuladas por completo, sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la ingesta de alcohol y de padecer un cuadro psicótico.

El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de la acusada.

F A L L O Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autora responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550 1 y 2 del Código Penal en su actual redacción, aplicable como Ley Penal más favorable, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica de los arts.

550 1 y 2, inciso 2º del mismo Código y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 6º: 1º) A la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que, en aplicación del art. 71 2º del CP , se sustituye por la pena de 3 meses multa, a razón de 6.-€ diarios.

2º) A la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad durante el plazo de 3 años.

3º) Al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS , ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.'

SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de doña Marí Trini condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2018.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña DELIA RODRIGO DIAZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un único motivo para impugnar la sentencia dictada en primera instancia, cual es, el error en la apreciación de la prueba por el hecho de no haber apreciado la sentencia la eximente completa de trastorno mental y haberse apreciado únicamente la eximente incompleta de alteración psíquica.

También se impugna la cuota de multa impuesta como consecuencia de la sustitución de la pena de prisión.

En la sentencia impugnada se describe en los hechos probados que la acusada tenía afectadas, aunque no anuladas por completo, sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la ingesta de alcohol y de padecer un cuadro psicótico.

Asimismo se fundamenta la apreciación de la circunstancia eximente incompleta en el informe médico forense que obra al folio 99 del procedimiento.

La parte apelante describe que la acusada está diagnosticada de un cuadro psicótico con alucinaciones auditivas, ideación delirante de perjuicio y vigilancia centrada en la policía y en su familia, con gran repercusión emocional y conductual, que unido al consumo de alcohol realizado en el momento de los hechos justifica la apreciación de una eximente completa.

En el informe forense que obra al folio 99 de las actuaciones se recoge que doña Marí Trini presenta un diagnóstico compatible con un cuadro psicótico.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2010 señala que "En relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, el Código Penal de 1.995 se encuadra en el sistema mixto en el que la exención o semi-exención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad, y en concreto al trastorno maníaco depresivo, en el terreno de la imputabilidad penal no puede responder a una regla general ( STS, Sala Segunda, de 10 de Febrero de 1.989 , entre otras). Desde luego no cabe hablar, por lo general, de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad.

Las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo Código Penal que se promulgó por la LO 10/1.995 (LA LEY 3996/1995). La insuficiente alusión al 'enajenado' del artículo 8.1º del viejo Texto ha sido sustituida, en el artículo 20.1 del vigente, por la expresión ' cualquier anomalía o alteración psíquica ', mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico- psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es asumida por el Legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, ' no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ' al tiempo de cometer la infracción penal. A partir de entonces, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS, Sala Segunda, de 16 de Noviembre de 1.999 ).

Pues, bien, esto es lo que realiza, con toda corrección el Tribunal de Instancia, que pone precisamente el acento en que los síntomas de ansiedad y depresión que padecía el recurrente no habían alcanzado 'suficiente intensidad para anular su capacidad intelectiva y volitiva en relación con la ausencia de la Unidad de su destino ', es decir no anulaban su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. En consecuencia, la apreciación de una eximente incompleta, y no de la eximente completa que se interesa, es absolutamente correcta".

En igual sentido, la más reciente sentencia 1363/2003, de 22 de Octubre ha reiterado la misma doctrina en los siguientes términos: "El Código Penal de 1995 se encuadra en el sistema mixto en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, pues la exención o semi- exención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no responde a una regla general ( STS de 10 de febrero de 1989 , entre otras).

Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo ).

En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000 , entre las más recientes).

Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ).

Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 )".

En relación con la imputabilidad el informe forense describe que la patología previa, unida al consumo de alcohol, produce una afectación moderada de sus facultades intelectivas y volitivas como bases de la imputabilidad.

El informe añade que los síntomas que presenta son sugestivos de una agravación de su patología previa y compatibles con un brote psicótico, considerando indicado su traslado urgente a la unidad de psiquiatría para valoración de su ingreso.

De dicho informe forense se desprende que la acusada padece un trastorno psicótico, lo que unido a que había consumido alcohol con anterioridad a la ejecución de los hechos, ha determinado una disminución de sus capacidades.

Por consiguiente, el informe médico que ha servido de base a la sentencia recurrida en modo alguno dice que la acusada tuviera anuladas sus facultades cognitivas y volitivas, sino que se limita a exponer que le produce una afectación 'moderada' de sus facultades.

Con arreglo a ello no cabe concluir que no comprendiera en modo alguno la ilicitud de los actos que realizaba, ni que se hallara totalmente incapacitada para adecuar su conducta a los mandatos de la norma, que son los presupuestos que se requieren en el texto legal ( art. 20.1º del C. Penal ) para apreciar la eximente completa de alteración psíquica.

El juez a quo decidió, pues, correctamente al aplicar la eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del código penal , al constar acreditado que la acusada no actuó en un estado de total inimputabilidad, y sí con una capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta y de su capacidad de autocontrol notablemente limitadas, lo que permite inferir que su imputabilidad se hallaba seriamente disminuida.

La defensa aportó en el acto de juicio documental remitida por el servicio cántabro de salud (informe de fecha 11-01-2018) en el que se recoge que la paciente es seguida en las consultas externas del hospital desde abril de 2015 tras sufrir un primer episodio psicótico.

Se establece que el informe se realiza atendiendo a las alteraciones conductuales presentadas por la paciente en diciembre de 2014 (fecha de comisión de los hechos).

En el informe se establece que doña Marí Trini presentaba un cuadro psicótico de inicio reciente caracterizado por la presencia de ideación delirante de perjuicio y vigilancia, centrada en pareja, familia y la policía, así como alteraciones auditivas en tercera persona y graves alteraciones conductuales (heteroagresividad y agitación) que precisaron de ingreso psiquiátrico en marzo de 2015. Los actos volitivos y la capacidad de obrar de la paciente se encontraban alterados y se realizaron bajo la influencia de una patología psiquiátrica grave. La paciente no discernía sus actos ni era dueña de su voluntad.

Durante el seguimiento la paciente presentó sintomatología depresiva asociada con intento autolítico por lo que fue ingresada en junio de 2016, ajustándose el tratamiento y mejorando el cuadro. La paciente acude de forma regular a las citas programadas y mantiene una excelente adherencia terapeútica.

Dicho informe, emitido por profesionales de la sanidad pública, corrobora la gravedad de la patología padecida por la penada pero no puede servir para fundar la aplicación de una eximente completa ya que se emite en el año 2018 y los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en el mes de diciembre de 2014, estimándose más ajustado a la fecha de los hechos y a la situación real que presentaba la penada el informe forense de marzo de 2015 (emitido tres meses después de producidos los hechos) y ratificado en el acto de juicio por la forense firmante del mismo, que viene a corroborar el criterio del juez a quo sobre la oportunidad de aplicar la eximente incompleta de alteración psíquica.

La forense, además de ratificarse en su informe, se pronunció sobre la situación patológica de la penada a la fecha de los hechos, concluyendo que la misma padecía el mismo cuadro diagnóstico de alteración psíquica lo que unido al consumo de alcohol, afectaba sensiblemente sus facultades volitivas e intelectivas, pero no hasta el extremo de anular las mismas por completo.

Igualmente se pronunció sobre la conveniencia de imponer a la acusada una medida de seguridad de tratamiento ambulatorio externo en los términos que recoge la sentencia apelada.

En el caso presente no ofrece duda la realidad del trastorno psicótico que padece la recurrente, porque así lo dijo el perito médico forense, si bien no consta que en el momento de comisión de los hechos la acusada presentase brote o descompensación psicótica que anulase por completo sus facultades volitivas e intelectivas.

Tampoco ofrece duda a la Sala la intoxicación etílica que padecía en ese momento la recurrente y que es recogida como probada por el Juez a quo. El deterioro que en sus facultades mentales origina la patología psiquiátrica que padece es asimismo indudable a la vista de la documental aportada que ya ha sido reseñada.

Finalmente, cuál era el estado que padecía la acusada en el momento del hecho derivada de la combinación de ambas circunstancias resulta igualmente acreditada ya no sólo de los informes citados, sino de la claridad de los testimonios de los agentes, quienes obviamente sin ser peritos en la materia sí comprobaron la anormalidad de su comportamiento y describieron de forma meridana lo anómalo de su actitud.

Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico el motivo de apelación debe ser desestimado.

Igualmente debe desestimarse la pretensión de rebajar la cuota de multa impuesta en sentencia como consecuencia de la sustitución automática operada por aplicación del artículo 71 del código penal respecto de la pena de prisión impuesta en sentencia, ya que la cuota de seis euros es una cuota próxima al mínimo legal, no habiéndose acreditado en autos que la penada se encuentre en una situación económica de indigencia que justifique la imposición de una cuota inferior.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autora responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550 1 y 2 del Código Penal en su actual redacción, aplicable como Ley Penal más favorable, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica de los arts.

550 1 y 2, inciso 2º del mismo Código y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 6º: 1º) A la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que, en aplicación del art. 71 2º del CP , se sustituye por la pena de 3 meses multa, a razón de 6.-€ diarios.

2º) A la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad durante el plazo de 3 años.

3º) Al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS , ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.'

SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de doña Marí Trini condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2018.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña DELIA RODRIGO DIAZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un único motivo para impugnar la sentencia dictada en primera instancia, cual es, el error en la apreciación de la prueba por el hecho de no haber apreciado la sentencia la eximente completa de trastorno mental y haberse apreciado únicamente la eximente incompleta de alteración psíquica.

También se impugna la cuota de multa impuesta como consecuencia de la sustitución de la pena de prisión.

En la sentencia impugnada se describe en los hechos probados que la acusada tenía afectadas, aunque no anuladas por completo, sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la ingesta de alcohol y de padecer un cuadro psicótico.

Asimismo se fundamenta la apreciación de la circunstancia eximente incompleta en el informe médico forense que obra al folio 99 del procedimiento.

La parte apelante describe que la acusada está diagnosticada de un cuadro psicótico con alucinaciones auditivas, ideación delirante de perjuicio y vigilancia centrada en la policía y en su familia, con gran repercusión emocional y conductual, que unido al consumo de alcohol realizado en el momento de los hechos justifica la apreciación de una eximente completa.

En el informe forense que obra al folio 99 de las actuaciones se recoge que doña Marí Trini presenta un diagnóstico compatible con un cuadro psicótico.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2010 señala que "En relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, el Código Penal de 1.995 se encuadra en el sistema mixto en el que la exención o semi-exención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad, y en concreto al trastorno maníaco depresivo, en el terreno de la imputabilidad penal no puede responder a una regla general ( STS, Sala Segunda, de 10 de Febrero de 1.989 , entre otras). Desde luego no cabe hablar, por lo general, de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad.

Las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo Código Penal que se promulgó por la LO 10/1.995 (LA LEY 3996/1995). La insuficiente alusión al 'enajenado' del artículo 8.1º del viejo Texto ha sido sustituida, en el artículo 20.1 del vigente, por la expresión ' cualquier anomalía o alteración psíquica ', mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico- psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es asumida por el Legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, ' no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ' al tiempo de cometer la infracción penal. A partir de entonces, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS, Sala Segunda, de 16 de Noviembre de 1.999 ).

Pues, bien, esto es lo que realiza, con toda corrección el Tribunal de Instancia, que pone precisamente el acento en que los síntomas de ansiedad y depresión que padecía el recurrente no habían alcanzado 'suficiente intensidad para anular su capacidad intelectiva y volitiva en relación con la ausencia de la Unidad de su destino ', es decir no anulaban su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. En consecuencia, la apreciación de una eximente incompleta, y no de la eximente completa que se interesa, es absolutamente correcta".

En igual sentido, la más reciente sentencia 1363/2003, de 22 de Octubre ha reiterado la misma doctrina en los siguientes términos: "El Código Penal de 1995 se encuadra en el sistema mixto en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, pues la exención o semi- exención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no responde a una regla general ( STS de 10 de febrero de 1989 , entre otras).

Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo ).

En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000 , entre las más recientes).

Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ).

Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 )".

En relación con la imputabilidad el informe forense describe que la patología previa, unida al consumo de alcohol, produce una afectación moderada de sus facultades intelectivas y volitivas como bases de la imputabilidad.

El informe añade que los síntomas que presenta son sugestivos de una agravación de su patología previa y compatibles con un brote psicótico, considerando indicado su traslado urgente a la unidad de psiquiatría para valoración de su ingreso.

De dicho informe forense se desprende que la acusada padece un trastorno psicótico, lo que unido a que había consumido alcohol con anterioridad a la ejecución de los hechos, ha determinado una disminución de sus capacidades.

Por consiguiente, el informe médico que ha servido de base a la sentencia recurrida en modo alguno dice que la acusada tuviera anuladas sus facultades cognitivas y volitivas, sino que se limita a exponer que le produce una afectación 'moderada' de sus facultades.

Con arreglo a ello no cabe concluir que no comprendiera en modo alguno la ilicitud de los actos que realizaba, ni que se hallara totalmente incapacitada para adecuar su conducta a los mandatos de la norma, que son los presupuestos que se requieren en el texto legal ( art. 20.1º del C. Penal ) para apreciar la eximente completa de alteración psíquica.

El juez a quo decidió, pues, correctamente al aplicar la eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del código penal , al constar acreditado que la acusada no actuó en un estado de total inimputabilidad, y sí con una capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta y de su capacidad de autocontrol notablemente limitadas, lo que permite inferir que su imputabilidad se hallaba seriamente disminuida.

La defensa aportó en el acto de juicio documental remitida por el servicio cántabro de salud (informe de fecha 11-01-2018) en el que se recoge que la paciente es seguida en las consultas externas del hospital desde abril de 2015 tras sufrir un primer episodio psicótico.

Se establece que el informe se realiza atendiendo a las alteraciones conductuales presentadas por la paciente en diciembre de 2014 (fecha de comisión de los hechos).

En el informe se establece que doña Marí Trini presentaba un cuadro psicótico de inicio reciente caracterizado por la presencia de ideación delirante de perjuicio y vigilancia, centrada en pareja, familia y la policía, así como alteraciones auditivas en tercera persona y graves alteraciones conductuales (heteroagresividad y agitación) que precisaron de ingreso psiquiátrico en marzo de 2015. Los actos volitivos y la capacidad de obrar de la paciente se encontraban alterados y se realizaron bajo la influencia de una patología psiquiátrica grave. La paciente no discernía sus actos ni era dueña de su voluntad.

Durante el seguimiento la paciente presentó sintomatología depresiva asociada con intento autolítico por lo que fue ingresada en junio de 2016, ajustándose el tratamiento y mejorando el cuadro. La paciente acude de forma regular a las citas programadas y mantiene una excelente adherencia terapeútica.

Dicho informe, emitido por profesionales de la sanidad pública, corrobora la gravedad de la patología padecida por la penada pero no puede servir para fundar la aplicación de una eximente completa ya que se emite en el año 2018 y los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en el mes de diciembre de 2014, estimándose más ajustado a la fecha de los hechos y a la situación real que presentaba la penada el informe forense de marzo de 2015 (emitido tres meses después de producidos los hechos) y ratificado en el acto de juicio por la forense firmante del mismo, que viene a corroborar el criterio del juez a quo sobre la oportunidad de aplicar la eximente incompleta de alteración psíquica.

La forense, además de ratificarse en su informe, se pronunció sobre la situación patológica de la penada a la fecha de los hechos, concluyendo que la misma padecía el mismo cuadro diagnóstico de alteración psíquica lo que unido al consumo de alcohol, afectaba sensiblemente sus facultades volitivas e intelectivas, pero no hasta el extremo de anular las mismas por completo.

Igualmente se pronunció sobre la conveniencia de imponer a la acusada una medida de seguridad de tratamiento ambulatorio externo en los términos que recoge la sentencia apelada.

En el caso presente no ofrece duda la realidad del trastorno psicótico que padece la recurrente, porque así lo dijo el perito médico forense, si bien no consta que en el momento de comisión de los hechos la acusada presentase brote o descompensación psicótica que anulase por completo sus facultades volitivas e intelectivas.

Tampoco ofrece duda a la Sala la intoxicación etílica que padecía en ese momento la recurrente y que es recogida como probada por el Juez a quo. El deterioro que en sus facultades mentales origina la patología psiquiátrica que padece es asimismo indudable a la vista de la documental aportada que ya ha sido reseñada.

Finalmente, cuál era el estado que padecía la acusada en el momento del hecho derivada de la combinación de ambas circunstancias resulta igualmente acreditada ya no sólo de los informes citados, sino de la claridad de los testimonios de los agentes, quienes obviamente sin ser peritos en la materia sí comprobaron la anormalidad de su comportamiento y describieron de forma meridana lo anómalo de su actitud.

Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico el motivo de apelación debe ser desestimado.

Igualmente debe desestimarse la pretensión de rebajar la cuota de multa impuesta en sentencia como consecuencia de la sustitución automática operada por aplicación del artículo 71 del código penal respecto de la pena de prisión impuesta en sentencia, ya que la cuota de seis euros es una cuota próxima al mínimo legal, no habiéndose acreditado en autos que la penada se encuentre en una situación económica de indigencia que justifique la imposición de una cuota inferior.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 en el procedimiento abreviado número 344/2016 del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

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