Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 424/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100214
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4425
Núm. Roj: SAP M 4425/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0171959
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 424/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 182/2017
Apelante: D./Dña. Valeriano
Procurador D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
Letrado D./Dña. JESUS DE SANTOS ESTEBAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
SENTENCIA Nº 211/2018
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 424/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 25
de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Valeriano , mayor de edad,
vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , sin antecedentes penales, y cuyas
circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia
condenatoria por delitos contra la seguridad vial y de lesiones imprudentes dictada por dicho Juzgado en fecha
2 de octubre de 2017 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Rosa María del Pardo
Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 25 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 46 de Madrid, por delito contra la seguridad vial (en la modalidad de conducción sin carnet) y lesiones imprudentes, en virtud de atestado elaborado el 27 de enero de 2014, dictándose Sentencia en fecha 2 de octubre de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 28-01-2014, aproximadamente sobre las 02.00 horas, Valeriano , nacido el NUM002 -1995 en Madrid, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Mercedes con matrícula .... ZTZ , propiedad de su padre y asegurado en la entidad Mapfre, por la calle Corregidor Diego de Valderrábanos de Madrid, sin haber obtenido nunca la licencia o el permiso de conducir habilitante.
En la citada vía, a la que se incorporó desde la curva, circulando a una velocidad excesiva para la misma y sin prestar la debida atención, atropelló al peatón Evelio , quien cruzaba por un lugar no habilitado para ello, causándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia subracnoidea, traumatismo torácico con contusión pulmonar bilateral, fractura de húmero proximal izquierdo y luxación acromio clavicular derecha, fractura de ambas ramas ileopubianas y del ala sacra izquierda en la porción superior, fractura de falanges del pie derecho, pérdida del primer premolar superior derecho y neuritis óptica postraumática, para cuya curación precisó de estancia en la UCI, intervención quirúrgica para reducir y fijar la fractura del húmero izquierdo, tratamiento psicoterapéutico y odontológico, tardando en curar 361 días, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas.
La entidad aseguradora Mapfre ha resarcido previamente al juicio a Evelio , por lo que éste no reclama indemnización alguna' .
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que *Que debo condenar y condeno a Valeriano , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 in fine del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1º-1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de Marzo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas, por el delito del art. 384 del CP , de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 de CP en caso de impago, y por el delito del art. 152 del CP , la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 de CP en caso de impago, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 1 año y con expresa imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 13 de marzo de 2018 siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de marzo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito contra la seguridad vial en concurso con lesiones imprudentes en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en tres motivos. 1.- En el primero de ellos se denuncia error en la valoración de la prueba y violación de preceptos constitucionales y legales. Afirma bajo este epígrafe que no se aprecia motivación suficiente en la sentencia apelada, o razonamiento lógico como para dar los hechos por probados. En apoyo del argumento expone que los testimonios de los testigos no son coincidentes, y cuestiona los resultados que se extraen del análisis del croquis policial del accidente, la declaración policial, y concluye que no se puede dar por probado que el acusado circulase a velocidad excesiva y sin la debida atención.
2.- Estima indebidamente aplicado el artículo 384.2 del Código Penal porque la conducción sin licencia es una infracción administrativa contemplada en el artículo 65.5 K de la Ley de Tráfico y su sanción penal no se ajusta a los principios de legalidad penal ni 'bis in idem' dada la identidad de preceptos. 3.- Por último considera el recurrente que no se han tenido en cuenta en la sentencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurren en este supuesto: que debieron ser apreciadas de oficio. Por todo ello suplica a la Sala la estimación del recurso con absolución del apelante, o subsidiariamente, la apreciación de las circunstancias alegadas.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso con base en las consideraciones que constan en su informe obrante a los folios 305 y 306.
SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, no podemos acoger el motivo esgrimido por el recurrente. La sentencia desarrolla un análisis individualizado de la prueba no sólo correcto en su exposición reflexiva, sino coherente a la hora de interrelacionar unos medios con otros de los practicados en el acto de la vista oral, que se corresponden en perfecta armonía con la documental reunida a lo largo de la tramitación del proceso.
Se refiere este motivo, naturalmente, a la consideración de la conducta imprudente que deriva en el atropello de la víctima. Un elemento objetivo como punto de partida entendemos que resulta de relevante importancia: en la diligencia de inspección ocular que figura entre los elementos integrantes del atestado policial - ratificado en juicio- se hace constar una huella de frenada de neumáticos de 46,5 metros (folio 14 y croquis al folio 23), pudiendo apreciarse que el vehículo circulaba por una vía suficientemente ancha a los efectos de visibilidad del peatón que cruzaba la calzada. Los dos testigos presenciales ( Severino y Casiano ) describen sustancialmente lo mismo, siendo mucho más gráfico el testimonio del primero (coche derrapando, descontrolado, chirrido) puesto que el segundo dice estar más atento de su teléfono móvil en ese momento, lo que no le impide escuchar la frenada, el ruido y entonces advertir (como segundo instante) que el coche conducido por el acusado intenta corregir el rumbo, que parece que iba a chocar contra otros coches, y que impactó. Ambas descripciones resultan perfectamente compatibles: evidencian una trayectoria descontrolada que en pura lógica se debe al exceso de velocidad a la que circulaba el vehículo, cuyo conductor pierde por completo su control al advertir la presencia del peatón (que inicia el cruce de calzada desde el carril opuesto al que ocupaba el vehículo conducido por el acusado). No puede enmarcarse el conjunto de la conducta sino en una clara manifestación de imprudencia punible pues ni la velocidad resultaba adecuada a la naturaleza de la vía (urbana) ni tampoco a la hora del suceso (de noche), que exigía una prudencia mayor que la que debe observarse en condiciones de plena luminosidad. No resulta en absoluto de recibo la versión del acusado, que relata que circulaba a 50 km/h. A esa velocidad no se hubiese producido el cúmulo de resultados descritos (pérdida de trayectoria, derrapaje, larga frenada y atropello).
La lectura de la prueba que lleva a cabo la Magistrada que presidió la vista oral, según se expresa en la sentencia, no admite tacha de error. Ni existen contradicciones dignas de la desautorización que proclama el recurrente, ni mucho menos falta de motivación adecuada a la hora de interpretar las fuentes probatorias para los dos fines a los que sirven: la construcción de un relato coherente de hechos probados, y la subsunción en un tipo determinado de los que describen los delitos de la parte especial del Código Penal.
Son más que suficientes los elementos descriptivos y analíticos sobre los que se construye la sentencia como para declarar la inviabilidad del motivo. El detalle con el que se expresa el razonamiento judicial -lógico, completo y adecuado a la prueba- no puede más que asumirse en su integridad. Nos hallamos ante un claro ejemplo de lesiones causadas por grave imprudencia, del artículo 152 del Código Penal , en cuyo análisis no se detiene el recurrente por lo que tampoco se nos pide a la Sala que lo hagamos.
No pueden ser tomadas en consideración hasta el punto que pretende el apelante las dudas que expresa en su escrito de impugnación acerca de la razón por la que tan sólo quedó constancia de la huella de frenada de tres ruedas (página 4 del recurso; folio 293 vuelto), o sobre la falta de exactitud milimétrica que parece pretender en el trazado de la línea de frenada de cada uno de los neumáticos. Tampoco podemos asumir que la visibilidad del peatón fuese 'casi imposible'. No encuentra explicación entonces que el conductor hubiese dado comienzo a la brusca frenada desde tantos metros antes. En suma: entendemos que a lo largo de este motivo se trata -como es comprensible en aras de la impugnación- de combatir la interpretación de la prueba suscitando una serie de dudas que no pasan del legítimo intento de reversión del sentido de la resolución pero que en modo alguno, ante la claridad de los hechos y de la prueba conjunta, pueden conducir a la negación de la evidencia.
CUARTO.- La denuncia de indebida aplicación del artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal , encuentra todavía un sustento menor que el motivo anterior.
La sentencia recurrida, es evidente que desconociendo el contenido del recurso que cabría interponer en su contra, se anticipa a este motivo segundo e incorpora una larga trascripción de la STS de 20 de julio de 2017 (ROJ: STS 3041/2017 ) en la que se da cumplida respuesta al debate que pretende resucitar el apelante.
La conducta contemplada en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal presenta diferencias con la mera infracción administrativa, y constituye un delito.
Ante el ilustrado contenido de dicha Sentencia, y mientras no se produzca su declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, esta Sala no puede compartir el criterio del apelante en cuanto sostiene que dicho precepto colisiona con el principio de legalidad penal recogido en el artículo 25 del texto constitucional.
Ante la concreción del argumento exclusivo del recurso en este punto, no podemos añadir nada a la cita de la Sentencia expresada, cuya reproducción en la presente resolución sería innecesaria redundancia.
QUINTO.- Se cuestiona como motivo adicional la falta de apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión (del artículo 21.4 CP ), reparación del daño (del artículo 21.5) y dilaciones indebidas (del artículo 21.6), que según el criterio del recurso debieron ser apreciadas de oficio.
Dos consideraciones generales merece ante todo esta denuncia de infracción procesal, partiendo del hecho de que en el acto de la vista oral la defensa nada dijo ni solicitó sobre concurrencia de circunstancia modificativa alguna, como tampoco lo hiciera en su escrito de calificación provisional que consta al folio 217.
1.- Por una parte, es sobradamente conocida la doctrina general que en torno a las causas y circunstancias contempladas en los artículos 20 a 22 del Código Penal determina que Han de estar tan acreditadas como el hecho típico al que afectan (por ejemplo, STS de 24 de enero de 2013 - ROJ: STS 116/2013 ), y que su prueba corresponde a la parte que las alega (entre otras, STS de 19 de febrero de 2013 - ROJ: STS 753/2013 ).
2.- Pero además, no se puede reprochar a la sentencia apelada el silencio que denuncia el recurrente al entender que todas las circunstancias atenuantes deben ser examinadas -y en su caso apreciadas- de oficio por los tribunales. Al no haberse expresado iniciativa alguna por parte de la defensa antes de esta fase de alzada en torno a las repetidas circunstancias, no puede sostenerse con tanta contundencia como hace el recurso ni la obligación ni la posibilidad de entrar 'de oficio' en el examen de los elementos que pudiesen minorar la condena.
Es interesante en tal sentido, por ejemplo, la cita de la STS de 21 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5655/2013 ), a cuyo tenor: 'Es principio tradicional de la casación la prohibición de suscitar cuestiones que antes no hayan sido planteadas en la instancia, lo que obedece a la necesidad de salvaguardar el principio de contradicción y enlaza con el principio de buena fe procesal ( art. 11 LOPJ ). Esa doctrina se articula en dos puntos ( STS 657/2012, de 19 de julio ): - El ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse 'per saltum' temas diferentes, hurtándolos al necesario debate contradictorio en la instancia y privando de una respuesta que a su vez podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS. 545/2003 de 15 de abril , 1256/2002 de 4 de julio , 344/2005 de 18 de marzo o 157/2012 de 7 de marzo ).
- Ese principio general admite excepciones. i) De una parte, la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión (la letra a) del art. 846 bis c) de la LECrim proporciona cierta base legal, aunque en un ámbito muy específico, para esa excepción). Pero el tema de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un problema de legalidad ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El derecho fundamental se viola por el proceso, no por la sentencia. ii) La vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo supone otra excepción. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante, como sucede en este caso. Para admitir esa excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos exigibles para la aplicación de la atenuante. ( SSTS 707/2012, de 26 de abril , ó 157/2012 de 7 de marzo ). Cuando la omisión de la invocación en la instancia puede merecer una explicación coherente desde la estrategia defensiva, más o menos acertada, como sucede aquí, debe minorarse el rigor con que hay que aplicar el postulado general de prohibición de alegación de cuestiones nuevas en vía de recurso. Si se solicitaba la absolución no era coherente reclamar a su vez la atenuante, aunque no puede dejar de recordarse la posibilidad de conclusiones alternativas que permite la LECrim. ( art.
653 LECrim .) y que pueden ser subsidiarias como expresamente se reconoce en la legislación procesal militar. Nada impedía a la parte, salvo que se anude a esa posición una cierta ambivalencia y por tanto un debilitamiento, al menos subliminal, de su pretensión principal, combinar la solicitud de absolución con el señalamiento de que en todo caso se habrían producido dilaciones indebidas en el curso del proceso y por tanto, concurrían los presupuestos de la atenuante. Pero la jurisprudencia con toda lógica exige para este tipo de excepción a la doctrina de la cuestión nueva que la propia sentencia recoja, bien en los hechos probados, bien en su fundamentación jurídica, la base de la atenuante que no se discutió en primera instancia y se trata de introducir por primera vez en el recurso de casación'.
Desde esta perspectiva amplia, hemos de desestimar la pretensión de acogida de las atenuantes que se invocan en el recurso, en primer lugar porque ningún argumento se nos proporciona en el escrito de impugnación para defender su concurrencia. Más allá de la cita de doctrina en línea con la apreciación de oficio, no se dedica razonamiento alguno a ninguna de las tres causas de minoración alegadas. Pero además: En cuanto a la atenuante de confesión, no puede ser apreciada por el mero hecho de que el conductor que arrolla al peatón reconozca ante la policía que acude al lugar de los hechos que carece de permiso de conducir. La verificación de esta carencia es tan sencilla que su mera admisión no aporta nada, ni facilita absolutamente nada la investigación.
Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, y aunque la indemnización a la víctima no fue satisfecha por el acusado, sino por su compañía aseguradora, su acogida específica ninguna trascendencia encontraría en la determinación de la pena al haberse impuesto al acusado en la sentencia recurrida la mínima legal en cada uno de ambos delitos. Es verdad, como nos dice la STS de 22 de enero de 2014 (ROJ: STS 643/2014 ) que con relación a esta atenuante en su formulación actual ha desaparecido toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo- en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS 809/2007 de 11 de octubre . En la misma línea se pronuncia, por ejemplo, el ATS de 25 de enero de 2018 (ROJ: ATS 1273/2018 ) en cuanto dice que 'En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , esta Sala viene sosteniendo que es una circunstancia de naturaleza predominantemente objetiva que responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima. Así mismo requiere para su estimación dos elementos: el primero de carácter cronológico, por el cual la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio y el segundo de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento'. Nos dice también el ATS de 28 de diciembre de 2017 (ROJ: ATS 13038/2017 ) que: 'El elemento sustancial de la atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
Respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito , posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva ( SSTS 683/2007 y 935/2008 )'.
En el supuesto analizado, si bien la reparación económica obtenida por la víctima de la compañía aseguradora del vehículo conducido por el acusado fue de tal intensidad que se dio por satisfecho, la apreciación de la circunstancia, y su trascendencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 66 del Código penal , resulta nula, pues lo que no puede pretenderse es tal objetivación de esta circunstancia que la convirtiese -en este caso- en particularmente cualificada.
Por último, en lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, atendiendo a la complejidad de las lesiones, la duración del proceso de consolidación de la sanidad y la tramitación de la causa, pese al período global transcurrido desde su incoación, no apreciamos paralizaciones de intensidad suficiente como para entender aplicable la circunstancia del artículo 21.6 CP .
Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.
SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Valeriano , contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 25 de los de Madrid en el Juicio Oral 182/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
