Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1891/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100208
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5879
Núm. Roj: SAP M 5879/2018
Encabezamiento
ROLLO ADL 1891/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE POZUELO DE ALARCÓN
JUICIO POR DELITO LEVE 169/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 30ª
Dña. Inmaculada López Candela
SENTENCIA Nº 211 /2018
En Madrid a cinco de abril de 2018.
La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo.
Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pozuelo de Alarcón, con fecha 25 de septiembre de
2017 , en el Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 169/17, habiendo sido parte
como apelante Ezequias asistido del Letrado D. JOSÉ ROMERO TAMARAL y como apelados el Ministerio
Fiscal y Jaime asistido del Letrado D. EDUARDO FRANCISCO SÁNCHEZ CUBEL.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'En la tarde del día 1 de marzo de 2017, Ezequias , sorprendido por una denuncia relativa al aparcamiento de su vehículo formulada por Jaime , se presentó en casa de éste sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Pozuelo de Alarcón, para pedirle explicaciones, iniciándose una discusión en el curso de la cual cada uno dio al otro una patada en la pierna que causó heridas leves. No consta que veinte minutos después Ezequias , junto con Ruperto se presentaran ante la casa de Jaime para proferir amenazas.' Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a 20 euros el día, lo que arroja una multa de 600 euros, y, en caso de impago, a una responsabilidad personal un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con imposición de las costas. Igualmente se le condena como responsable civil a pagar a Jaime 225 euros como indemnización. Que debo condenar y condeno a Jaime como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a 10 euros el día, lo que arroja una multa de 300 euros, y, en caso de impago, a una responsabilidad personal un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con imposición de las costas. Que absuelvo a Ezequias y a Ruperto del delito leve de amenazas, con imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Trigésima se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 1891/17 designándose Magistrado encargado de resolver el recurso por providencia de fecha 5 de abril de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por considerar el apelante que la sentencia omite determinadas circunstancias concomitantes en torno a los hechos con distorsionamientos de la realidad, razonamiento ilógico y arbitrario, la no concurrencia en el testimonio del Sr. Jaime de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la misma pueda constituir prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia; en definitiva, el recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo que le ha llevado a dictar una sentencia condenatoria.
SEGUNDO .- Conviene precisar, en primer lugar, que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6 .2.-y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre , 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contratarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
En otro orden de cosas, según reiterada jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, ponderando siempre y cuidadosamente tal testimonio cuando es prueba única, exigiendo -no como requisitos de validez, sino como condiciones para valorar su fiabilidad- persistencia en la imputación, ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y verosimilitud de ese testimonio único al ir acompañado de otras corroboraciones periféricas.
TERCERO .- Asimismo, es doctrina reiterada la que establece que, en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición, no se juzga de nuevo íntegramente, la extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez «a quo» valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en «dueños de la valoración», sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).
El visionado de la grabación de la vista ha permitido a esta Sala que la valoración efectuada por el Magistrado Juez de instancia que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente. El Juez a quo, llega al dictado de una sentencia condenatoria de ambos acusados sobre la base del testimonio de ambos acusados tanto en lo que les beneficia como en lo que les perjudica, dando ambos una versión exculpatoria que como imputados están en su derecho a mantener, resultando que de la apreciación conjunta de todas las declaraciones están corroboradas, de una parte, por las propias manifestaciones de ambas partes y en los informes médico forenses en que se objetivan las mismas (folios 20 y 21). Los hechos tienen lugar en el patio dentro ya de la vivienda del Sr. Jaime a la que acudió el otro denunciado, el apelante, para pedirle explicaciones por haberle denunciado ante la Policía Municipal de Pozuelo de Alarcón por una cuestión de aparcamiento en el vado del Sr. Jaime , ambos discuten por ello y acaban dándose patadas en las piernas causándose lesiones de parecida entidad, presentando el recurrente una serie de conjeturas ayunas de sustento alguno, intentando sin conseguirlo, sustituir la valoración objetiva e imparcial del Juez a quo por la suya propia.
Por todo lo expuesto, resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. JOSÉ ROMERO TAMARAL, Letrado de Ezequias , contra la sentencia de 25 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pozuelo de Alarcón , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia.
Doy fe.

