Sentencia Penal Nº 211/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 180/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100211

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4407

Núm. Roj: SAP M 4407/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0128211
Apelante: D./Dña. Alberto
Procurador D./Dña. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA
Letrado D./Dña. ANDREA MARTIN VENEGAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION Nº 180/2018.
JUICIO RAPIDO Nº 337/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 211/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
Magistrados
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dña. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 15 de marzo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique HERNÁNDEZ TABERNILLA, y de D. Alberto ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 26 de octubre 2017 , en
la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 26 de octubre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se declara probado que el acusado Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 10.15 horas de la mañana del día 8 de agosto de 2.017, mantuvo una discusión por motivos domésticos con su sobrina Dª Antonia , en el domicilio donde ambos conviven sito en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de esta capital, en el transcurso del cual con ánimo intimidatorio, le esgrimió un cuchillo de cocina de 11 cm. De hoja, al tiempo que le manifestaba 'paga lo que debes, hija de puta, la que vas a salir perdiendo vas a ser tu', siguiéndola con el cuchillo hasta su habitación.

La convivencia en sucesivos domicilios entre Alberto y su sobrina Antonia se ha prolongado desde el nacimiento de Antonia ( NUM002 .81) hasta la actualidad.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS LEVES CON USO DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.5, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE DURANTE TRES AÑOS a su sobrina Antonia , a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a una distancia no inferior a 500 metros.

Condeno igualmente al mismo al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. Enrique HERNÁNDEZ TABERNILLA, y de D. Alberto que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 5 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de marzo de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se fundamenta, en error en la apreciación de la prueba e inexistencia de prueba de cargo suficiente, y vulneración de los principios de presunción de inocencia.

El acusado fue condenado por la sentencia que se impugna como autor de un delito de un delito de amenazas en el ámbito familiar con uso de armas del art. 171.5 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES y DIECISEIS DÍAS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS Y UN DIA y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE DURANTE TRES AÑOS a su sobrina Antonia , a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente a una distancia no inferior a 500 metros y al pago de las costas.

Solicitando el recurrente la revocación de la resolución impugnada y se proceda a la absolución de D.

D. Alberto .

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación, y solicito la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación de los recursos formulados, al basarse la impugnación en un pretendido error en la valoración de la prueba con el que se trata de sustituir el libre convencimiento del Juez alcanzado de forma lógica y coherente tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, por el criterio propio del recurrente.



SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En el recurso se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario. Pero lo cierto es que no se observa el mencionado error en la resolución impugnada que recoge ' La declaración de hechos probados se basa en el testimonio de la perjudicada , que relata con detalle lo sucedido y el temor que tienen frente a la actuación de su tío Alberto , la credibilidad de la denunciante no ofrece duda para esta juzgadora pues ha ofrecido un relato coherente de lo sucedido y que se ha mantenido inalterable en sus elementos esenciales, tal relato además viene acompañado de gestos físicos respecto las miradas del acusado al cuchillo y como lo empuñaba frente a la misma , así como el temor que la inspira desde hace tiempo su comportamiento , sin que se estime que se encuentra movida por ningún motivo espúreo , pues también ha admitido que ha hablado con posterioridad dada la relación familiar que les une y la esperanza que tiene si se sometiera a tratamiento médico.- Por lo demás , su declaración viene ratificada por la declaración de los agentes de policía que acudieron al domicilio a requerimiento de la misma y que si bien no observan lo ocurrido , sí el estado de nerviosismo que la misma se encontraba y que es coherente con la versión que la misma sostiene.' Continúa la sentencia recurrida, valorando el testimonio del acusado, así como el de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos. ' El acusado negó los hechos en su día ante los agentes y en el acto de juicio pero la disparidad de versión respecto la denunciante y el hecho de no ofrecer una versión lógica de tener un cuchillo durante el incidente - ' solo se da cuenta de que lo llevaba cuando su sobrina se queda mirándolo '- , hace que ningún valor probatorio cabe otorgar a la versión del acusado, que ha de entenderse como una manifestación de su derecho a no confesarse culpable pero sin credibilidad alguna.' Y destaca la relevancia de los testimonios de Dª Antonia , del Policía nacional con carne profesional nº NUM003 , y del agente con carne profesional nº NUM004 .

Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a la declaración de la testigo perjudicada que no incurre en contradicción. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos, así como de la víctima, es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; ..

marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Examinada la prueba practicada en el plenario, este Tribunal comparte la valoración del Juez de Instancia y entiende que es prueba de cargo suficiente, correctamente valorada sin que se observe error alguno.

Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

En cuanto, a la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo'

CUARTO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Enrique HERNÁNDEZ TABERNILLA, y de D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 26 de octubre 2017 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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