Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 60/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100220

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:459

Núm. Roj: SAP AL 459/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 60/2019.-
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 294/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALMERÍA .-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 211/19.
En la Ciudad de Almería, a cuatro de junio de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
60/2019 dimanante del juicio por delito leve nº 294/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de
Almería, por delito leve de usurpación, siendo recurrente la procuradora doña Eva María Guzmán Martínez en
nombre y representación de Germán , siendo parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de siete de febrero de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados, y así se declaran como tales, que el inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Almería es propiedad de Unicaja Banco, S.A..

Germán , a sabiendas de que la mencionada vivienda no era de su propiedad, entró y se mantuvo en la misma, sin violencia, no teniendo autorización de su legítima propietaria y estando allí a sabiendas de que lo hacía en contra de la voluntad de la misma'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Germán , como autor responsable de un delito leve de USURPACIÓN, a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de DOS EUROS (2 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLO, asimismo, al DESALOJO del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Almería, en el plazo máximo de un mes.'

CUARTO.- La procuradora doña Eva María Guzmán Martínez en nombre y representación de Germán se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y solicitando la libre absolución de su cliente.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se modifique dicha sentencia y que en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el recurrente un error en la apreciación de la prueba, pues señala que su cliente fue identificado por un agente de la Policía Nacional sin que dicha manifestación fuera ratificada en el día de la vista, a lo que agrega que al intentar ser citado, los vecinos no lo identificaron. En segundo lugar, sostiene que el tipo penal requiere una permanencia que no se acredita en este caso. En tercer lugar se alega que se desconoce si al tiempo de la vista el recurrente había desalojado la vivienda, por lo que se desconoce el tiempo que la ocupó. En cuarto lugar, por todo lo anterior se invoca el principio de presunción de inocencia, para justificar el dictado de una sentencia absolutoria.

Sin embargo, a pesar de dichas alegaciones, analizadas las actuaciones, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues como vamos a analizar, la prueba ha sido suficientemente concluyente, habiéndose acreditado la concurrencia de todos los requisitos legales exigidos.



SEGUNDO.- Lo primero que debe resaltarse es que a pesar de alegarse un error en la valoración de la prueba ningún error se aprecia, pues se valora en la sentencia de forma correcta la prueba practicada así como el encaje de los hechos en el tipo penal por el que se produce la condena.

No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, y analizada la prueba practicada, lo primero que destaca fue la incomparecencia del acusado para dar una explicación de lo ocurrido. De este modo, las aseveraciones del recurrente, en el sentido de no ser ocupante de la vivienda, o de no haberse acreditado la permanencia en la misma, se trata de meras alegaciones defensivas huérfanas de cualquier prueba que lo corroborase. Frente a dicho vacío probatorio, se contrapuso la declaración de la denunciante y la documental obrante en autos, de la que se deriva la concurrencia de los requisitos del tipo penal referido. Por lo expuesto ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, y por tanto, debe desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- Aludía el recurrente a la falta de comparecencia del agente de la Policía con carnet NUM003 , sin embargo, tampoco justifica la razón de la necesidad de su presencia, debiendo destacarse que tampoco lo propuso esa parte. En cualquier caso, parece deducirse la necesidad de su intervención para acreditar la identificación que hizo del acusado como ocupante de la vivienda. Sin embargo, obra al folio 40 que dicho agente reconoció al acusado y éste admitió estar ocupando el inmueble realzando incluso obras. Esa identificación se produce el día 10 de agosto de 2018 y posteriormente consta la citación al hoy condenado el día 26 de septiembre de 2018 (folio 65), un mes después, en dicho domicilio para citarle a la vista, y finalmente de igual modo consta al folio 66 una comparecencia de las partes implicadas, aludiendo estar en vías de acuerdo, y en la que el hoy condenando, sostenía que se comprometía a desalojar la vivienda. Dicha comparecencia tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2018.

Por lo expuesto, la identificación del acusado como persona que ocupaba la vivienda se torna indiscutible, e incluso admitida por el mismo en dos ocasiones previas, sin haber comparecido a la vista para dar una explicación contraria a la anterior prueba.



CUARTO.- Por todo ello, y a pesar de las alegaciones del recurrente, se concluye que concurren en este caso todos los requisitos legales exigidos del tipo en cuestión. Efectivamente documentalmente consta que el inmueble es propiedad de la entidad denunciante. Se ha acreditado como hemos referido que el acusado estuvo viviendo en dicho inmueble, sin abonar nada por ello y sin contrato ni titulo que el habilite a ello, según sostiene la denunciante, y no ha sido negado por el ahora recurrente. La voluntad de la propiedad en contra de dicha ocupación es evidente como se refleja con la presente denuncia, siendo conocida por el condenado, cuando menos desde que tuvo conocimiento de la denuncia formulada, tras ser citado a juicio. De igual modo existe una voluntad de ocupar y permanecer en el inmueble, a pesar de lo afirmado por el recurrente, pues al menos desde que se le identificó la primera vez, el día 10 de agosto hasta el día 8 de noviembre cuando hubo intento de acuerdo, y se comprometió abandonar la vivienda, y a pesar de ello permaneció en dicho inmueble.

Evidentemente es indiferente que posteriormente abandonara dicho inmueble, pues el delito ya habría sido cometido Así pues resulta probado que el acusado tenía conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecía de título y autorización de su titular para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuó habitando el mismo con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal.



QUINTO .- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.

Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



SEXTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, en Juicio de delito leve nº 294/2018 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución impugnada declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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