Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 737/2018 de 10 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100195
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1644
Núm. Roj: SAP O 1644/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2011 0304955
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000737 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Carlos Miguel , Teofilo
Procurador/a: D/Dª BLANCA ALVAREZ TEJON, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, RICARDO ALVAREZ-BUYLLA
FERNANDEZ
Recurrido: LOUGE SANTO REMEDIO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE,
Abogado/a: D/Dª LORETO MARTINEZ DE VEGA FERNANDEZ,
SENTENCIArollo.- RP.- 737-18
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 149/2014 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala
737/18), en los que aparecen como apelantes : Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Blanca Alvarez Tejón bajo la dirección letrada de don José Manuel Fernández González; y
Teofilo , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Alvarez Arias de Velasco bajo la
dirección letrada de don Ricardo Alvarez-Buylla Fernández; y como apelados: Louge Santo Remedio S.L.,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica González Albuerne bajo la dirección letrada
de doña Loreto Martínez de Vega Fernández; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-04-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de robo con violencia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. La responsabilidad de Carlos Miguel como autor de una falta de lesiones se limita a su responsabilidad civil. Asimismo, deberá indemnizar a Bartolomé en la cantidad de 210 euros, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos de su propiedad sustraídos y no recuperados (un ordenador portátil marca Samsung, un equipo de pesca, dos cazadoras, y dos juegos de llaves); al SESPA en la cantidad de 62,33 euros; y a la entidad 'Maquiauto S.L.' en la cantidad de 3.660,40 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos de su propiedad sustraídos y no recuperados (un equipo de diagnosis Netbook Berton, un equipo de diagnosis PDA, un equipo de soldar invertir marca Galagar, y varias muestras de herramienta variada detallada al folio 96). Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, con la agravante reincidencia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 8 euros la cuota diaria, don la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la entidad Hertz en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al vehículo ....-JNP en la aleta delantera derecha. Todo ello con expresa imposición al condenado Carlos Miguel de las 3/5 partes de las costas procesales causadas, imponiéndose al acusado Teofilo los 2/5 restantes. Queda exonerada de responsabilidad civil ex delicto la entidad 'Louge Santo Remedio S.L.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 6 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren las defensas de los acusados, de forma independiente, para solicitar la absolución de estos, si bien el primero de los apelantes pide, con carácter subsidiario, ser absuelto del delito de falsedad o, en todo caso, la reducción de las condenas impuestas por estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualifica o simple.
SEGUNDO.- A tal fin, el primer recurrente, Carlos Miguel , aduce como motivos 'error en la valoración de la prueba, e infracción de Ley/infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). Y subsidiariamente principio in dubio pro reo respecto al delito de robo con violencia', 'por error en la valoración de la prueba, e infracción de ley/infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia / art. 24CD) con respecto al delito de falsedad en documento oficial' y 'error en la valoración de la prueba/ infracción de Ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP )'; y el segundo recurrente, Teofilo , 'vulneración del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución , y ello debido a que no existe prueba de cargo, no se consta la misma en la sentencia, en base a la cual se pueden declarar como probados los hechos constitutivos del delito de receptación y del delito de falsedad en documento oficial por los que en la recurrida se le condena'.
Pues bien, examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones de los apelantes, que ofrecen versiones parciales y omiten la relevancia de los elementos probatorios que les son desfavorables, no pueden prevalecer, con la salvedad que se hará, frente a los contundentes argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan a la titular del Juzgado 2ª quo' a unas conclusiones acertadas, y es que, en efecto, ya en los ordinales correlativos y siguiente de la sentencia, a los que nos remitimos, teniéndolos aquí por reproducidos, la Juzgadora de instancia efectúa unas completas consideraciones que, en términos generales, poco cabe añadir a las mismas.
TERCERO.- Aunque el acusado Carlos Miguel niega el contenido de la denuncia (folio 458) y dice que era cliente, no portero, del pub (minuto 19 del acta grabada), también (folio 73 'in fine') 'declara que el motivo de que le identifiquen puede ser porque la frecuencia con la que acude a dicho local debido a sus propias características físicas'.
Por otra parte, el acusado Teofilo precisa (minuto 4 de juicio oral) que el coche se lo dejó el otro acusado para venderlo, pues se dedica a esa actividad, y declaró en su día /folio 213) que 'alrededor del mes de septiembre una persona a la que conoce por ser portero de un local de alterne de Colloto, y al que conoce como ' Carlos Miguel ', le ofreció un vehículo para que procediera a su venta a cambio de otro vehículo de inferior valor y dinero. Que esta persona es culturista y tiene un tatuaje en el cuello. Que desde esa fecha el declarante dispuso en dos ocasiones del vehículo en cuestión, un BMW blanco, modelo 116, diésel, del cual desconoce la matrícula'.
Las pruebas de cargo están válidamente obtenidas y suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que 'ab initio' asistía a los acusados, respecto de la mayor parte de las infracciones que son objeto de condena.
El perjudicado Bartolomé declara de forma reiterada y coherente, por tanto con toda verosimilitud, al no concurrir móvil espurio alguno. Así, en el plenario (minuto 25) repite que conoce a Carlos Miguel , describe con detalle el 'incidente' que tuvo con él y la participación de éste, sosteniendo que le conocía de verle en la puerta del local. Ya en la denuncia refiere que 'el portero del establecimiento, del que sabe que se llama Carlos Miguel , se subió también al vehículo sentándose en el asiento del conductor y le dijo dame todo el dinero, joyas, teléfono, todo lo que tengas, a la vez que le cogía del cuello y le propinaba tortas y golpes por el rostro' (folio 2), y añade 'que respecto a las señas físicas de su agresor ( Carlos Miguel ) puede aportar que tendrá unos 35 años de edad, 190 centímetros de altura, complexión corpulenta, cabeza rapada y con un tatuaje grande en el pecho. Que el compareciente sólo conoce a Carlos Miguel de las veces que estuvo como cliente en ese establecimiento' (folio 3); ratificando después (folio 95) tales características, difícilmente confundibles, y añadiendo la relación de los efectos sustraídos (folios 96, 97, 103, 140 y siguientes respectivos).
El testigo Higinio , como los demás amigos de Bartolomé , corrobora sustancialmente la versión de éste, pues había dicho (folio 37) 'preguntado si en el citado 'Pub Pirámide' hay alguna persona que trabaja como portero, contesta que sí, que normalmente hay una persona en la puerta, desconociendo su nombre, pero cuyas características son individuo alto, entre 1,85 y 1,90 de altura de complexión fuerte, sin pelo en la cabeza y con la piel morena, posiblemente del sol', y afirma en el juicio oral (minuto 58) que estuvo con Bartolomé y Leonardo en el pub, que este último le llamó para decirle que a Bartolomé le quitaron el coche.
Leonardo manifestó en su día (folio 38) 'preguntado si en el citado 'Pub Pirámide' hay alguna persona que trabaja como portero, contesta que sí, que normalmente hay una persona en la puerta, desconociendo su nombre, pero cuyas características son individuo alto, entre 1,70 y 180 de altura de complexión atlética, sin pelo en la cabeza, completamente calvo y con la piel morena, posiblemente del sol o de lámpara', e insiste (minuto 47 y 48:30 del acta) en que Bartolomé le llamó por teléfono y le contó que le habían robado, se lo encontró sin camisa.
En la misma línea incriminatoria, el testigo Maximiliano , conductor del TUA, declaró (folios 21 y 44) 'que en el día y hora de los hechos realizaba el trayecto con su autobús del Parque Principado a Oviedo y a la altura del Polígono Águila Negra observó cómo dos individuos salían corriendo de la zona del Polígono, delante corría una persona sin ropa de la cintura para arriba, perseguido de otro individuo más corpulento vestido de negro', y mantiene (1 hora 12 minutos del acta), que vio a dos personas corriendo, uno persiguiendo al otro. Incluso el entonces coimputado Teofilo , en consonancia con lo dicho después en el juicio oral, declaró (folio 213) 'Alrededor del mes de septiembre una persona a la que conoce por ser portero en un local de alterne de Colloto, y al que conoce como ' Carlos Miguel ', le ofreció un vehículo para que procediera a su venta a cambio de otro vehículo de inferior valor y dinero'. Que esta persona es culturista y tiene un tatuaje en el cuello. Que desde esa fecha el declarante dispuso en dos ocasiones del vehículo en cuestión, un BMW blanco, modelo 116, diésel, del cual desconoce la matrícula'.
Y a propósito de la conducta violenta desplegada por el ahora coapelante Carlos Miguel , otro elemento probatorio corroborador es la documental presentada por el parte de asistencia facultativa prestada a Bartolomé (folio 11) y el informe Médico-Forense de sanidad emitido en noviembre siguiente (folio 108 de la causa), todo ello asimismo en armonía con los reconocimientos fotográficos efectuados (folios 22 y 40 al 43).
Además, se hace constar en la sentencia impugnada que 'como consecuencia de las gestiones efectuadas por agentes de la Policía Nacional de Siero en fecha 21 de julio de 2011, sobre las 12:30 horas, al presentarse en el establecimiento 2Pirámide', entrevistándose con quien dijo ser el encargado del local, Romeo , éste les facilitó el teléfono móvil de Carlos Miguel , el NUM000 , y les indicó que el mismo carecía de contrato, si bien trabajaba de portero algunos días y le pagaban según los días que trabajaba (folio 9), aún cuando al prestar declaración como testigo en el acto del juicio respondió no conocer a Carlos Miguel y negó que el local tuviera siquiera portero; siendo la correspondiente acta de comparecencia conteniendo el resultado de tales gestiones ratificado en el plenario por el agente con número de identificación NUM001 , que declaró en calidad de testigo'. Y es que, efectivamente (folios 9 y 46 y declaración en juicio del funcionario CNP NUM001 ), el agente insiste en que fueron al local para pedir datos sobre el portero y finalmente quien manifestó ser el encargado les dio los datos del portero, declaración que es prevalente sobre las poco precisas manifestaciones de Bernarda , Elisenda y Romeo (a partir de 1 h 17 min de la grabación), máxime cuando, como explicó el policía, el local tenía unos horarios y demás características extraños.
Y, como también destaca la Magistrada de instancia, 'consta en autos un parte 'resumen diario de actuaciones' suscrito por los agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003 , que no ha sido objeto de impugnación, en el que se relata la intervención llevada a cabo en el bar 'Pirámide' sobre las 21:00 horas del 18 de junio de 2011, un mes antes de los hechos enjuiciados, cuya relevancia radica en que se relata que 'al parecer había problemas entre unos clientes y el portero del citado local (...), y se añadiendo que 'se proceda a la identificación del filiado número 9', esto es, ' Carlos Miguel ' (folios 45 y 46).
TERCERO.- En el connumeral de la resolución quedan sobradamente explicadas las demás cuestiones debatidas. En síntesis, el representante del Ministerio Público, al impugnar el recurso, tuvo que ser uno de los dos acusados, sin poder hacer atribución concreta, quien alteró las placas de matrícula del automóvil, y, en cuanto al recurso de Teofilo , explica que 'la atribución de la falsificación a este recurrente, goza de suficiencia probatoria. Y ello por cuanto dicha falsificación fue realizada a instancia directa del ahora recurrente, sin que la falsedad precise su autoría material. Es éste motivo por el que no se realizó pericial alguna. No fue realizada por el recurrente, sino que éste se lo encomendó a una gestoría, habiéndose acreditado que el titular nunca lo solicitó, y los indicios existentes conducen exclusivamente al ahora recurrente, usuario del vehículo, quien solicitó el seguro, y localizado el duplicado con su documentación personal. Es por tanto un razonamiento lógico y suficiente'.
Así es: en el extenso atestado NUM004 de la Policía (folios 196 a 225 del procedimiento) se hace constar, con relación a la recuperación del turismo (folio 254 y acta de inspección ocular obrante al folio 146), 'Que en fecha 11-01-2012, la Dirección General de Tráfico de Asturias remite a esta Instrucción escrito mediante fax en el que se contienen todos los trámites realizados con el vehículo matrícula ....-ZCG , propiedad de don Alfredo , DNI nº NUM005 , constando en fecha 25-10-2011 trámite para la obtención de Duplicado de Permiso de Circulación, figurando como solicitante del mismo Alfredo ', aportando declaración jurada de extravío del mismo. Que la existencia de esta gestión ante la Jefatura de Tráfico de Asturias confirma el hecho de que el usuario habitual del vehículo sustraído obtuvo fraudulentamente el Permiso de Circulación referido en la presente Diligencia, suplantando la identidad del legítimo propietario' (folio 200).
El vehículo hallado no era otro que el sustraído al denunciante Bartolomé , y el también testigo Alfredo (videoconferencia celebrada durante el juicio, 1 hora 27 minutos del acta), que denunció debido a determinadas multas (folios 297 y 298), reitera lo ya manifestado (folios 253 y 293) 'Que supuestamente se ha avistado a un vehículo con las mismas características e idéntica placa de matrícula en la localidad de Siero (Asturias), siendo denunciado por la Policía Local de dicha localidad; por estacionar en carga y descarga los días 03-09-2011 a las 10:25 horas y el día 13-09-2011 a las 12:25 horas, siendo denunciado por idénticos motivos. Por lo que pongo en conocimiento de las autoridades que yo nunca he estado en la localidad de Siero, provincia de Asturias, por lo que pudiera ser que otro vehículo estuviera circulando con las mismas placas de matrícula que las de mi vehículo, así también quiero decir que el vehículo de mi propiedad soy yo el único que hace uso de él, no habiéndoselo dejado a terceras personas'; extremos corroborados por el atestado policial NUM006 , en el que figura (folio 249) 'que en el día de hoy, la dotación actuante localiza al mismo vehículo estacionado en la calle Marqués de Canillejas, por lo que nuevamente se ponen en contacto con el propietario del mismo, el cual vuelve a manifestar 'que su vehículo lo tiene en Granada, concretamente en el garaje de su domicilio, por lo que se vuelve a tratar de un error'; y como ya se indicó en relación con el acusado Teofilo , ha reconocido que 'dispuso en dos ocasiones del vehículo en cuestión'. Queda acreditada la comisión de la falsedad en documento oficial al haber presentado solicitud de duplicado de permiso de circulación (folios 221, 335 y 336), y no puso tratarse de otra persona que el acusado, como lo revela el hecho de haber confeccionado tan sólo tres días después, el 28 de octubre, propuesta de aseguramiento (folios 260 y 261) con Helvetia y que dentro del turismo se encontró el duplicado del permiso entre diversos documentos relativos al propio Teofilo (folios 254 a 259), quedando demostrado su conocimiento de que el automóvil entregado por Carlos Miguel era de ilícita procedencia.
CUARTO.- Las dilaciones no se pueden aplicar como 'indebidas', toda vez que en el relato fáctico de la sentencia queda explicado que el coinvestigado Carlos Miguel , que admite ha podido contribuir a la dilación, lo ha hecho de forma decisiva, y así indica que, además de la práctica de gestiones necesarias para localizar, en octubre de 2016, al representante de la supuesta responsable civil subsidiaria, consta que: 'En el mes de abril de 2014 fue dictado por el órgano Instructor Auto declarando al acusado Carlos Miguel en situación de rebeldía'; y 'El acusado Carlos Miguel no fue hallado hasta el 21 de enero de 2015, y completada la fase intermedia del procedimiento, fue remitido testimonio a este órgano judicial para su enjuiciamiento, donde quedó el procedimiento a la espera de la recepción de los autos principales'; y 'Los autos principales fueron remitidos a este Juzgado el 7 de noviembre de 2016, señalándose el día 3 de abril de 2017 como fecha para la celebración del juicio oral, si bien a petición de la defensa del acusado Carlos Miguel se acordó la suspensión, señalándose en su lugar el día 10 de julio de 2017, fecha en la que finalmente fue celebrado el juicio oral'.
QUINTO.- En lo relativo a la falsedad documental atribuida al acusado Carlos Miguel , la resolución argumenta que 'la colocación de placas de matrícula falsas necesariamente tuvo lugar antes del 3 de septiembre de 2011, fecha en la que la prueba practicada no permite acreditar que el vehículo sustraído ya se hallare en posesión del coacusado Teofilo '.
En este punto hemos de concordar que el peso de las probanzas resulta endeble y que el apelante argumenta correctamente cuando indica que hay un déficit de prueba de que el recurrente hubiese cambiado las matrículas originales del vehículo por otras falsas antes de su entrega al coacusado Teofilo , por lo que, en suma, procede variar en este punto y en la proporción de las costas la decisión adoptada, confirmándola en todo lo demás.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teofilo y estimamos en parte y como sigue el recurso interpuesto en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en la causa Juicio Oral nº 149 /2014, de que dimana el presente Rollo, y revocamos parcialmente dicha resolución, en los solos extremos de absolver libremente a Carlos Miguel del delito de falsedad en documento oficial por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio 1/5 de las costas que le fueron impuestas, así como las de esta alzada, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
