Sentencia Penal Nº 211/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 27/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100151

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4139

Núm. Roj: SAP B 4139/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 27/2019 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 7 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 383/2018
Fecha sentencia recurrida: 19/11/18
SENTENCIA NÚM. 211/2019
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 27/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona en
fecha 19/11/18 , en Procedimiento Abreviado núm. 383/2018. Han sido partes el apelante Sergio representado
por el procurador Sergio y asistido por el letrado César Sanz Martos, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia,
que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- El 19 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Sergio , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art 153.1 y 4 del C.P . , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.1 y 2 en relación con el art 20.2 del C.P ., , a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis meses, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima Isidora , su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre durante un año, con imposición de las costas del procedimiento.

Líbrese testimonio contra Isidora por un delito de falso testimonio en causa criminal. ' En dicha resolución se declaraba probado: 'Probado y así se declara que Sergio , mayor de edad, con DNl NUM000 y sin antecedentes penales, quien a la fecha de los hechos mantiene una relación sentimental con Isidora .

Sobre las 21.30 horas del día 6 de enero de 2018 en Gran Vía de les Corts Catalanas a la altura de Plaza España de Barcelona, Sergio , con las facultades volitivas e intelectivas ligeramente afectadas por el consumo de alcohol, se encontraba con Isidora en una discusión y guiado por el propósito de quebrantar su integridad física, le propinó varios puñetazos, que ya en el suelo Isidora , Sergio le continuaba dando puñetazos en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos Isidora no quiso ser visitada por médico alguno.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Sergio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Sergio impugna la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba, argumentando que la versión del acusado, ha sido plenamente corroborada por la Sra. Isidora , que no sufrió lesión alguna, y que ya desde el inicio de las actuaciones dijo a los agentes que no había sucedido nada. Cuestiona la credibilidad del conductor del autobús, que ha incurrido en contradicciones, y que pudo obrar con alguna motivación espuria al no estar conforme a lo mejor con la actitud del acusado el día de los hechos y en igual sentido respecto de la usuaria del autobús, que sólo habla de lo que 'parecía'.

Señala que es además contradictorio que la juzgadora haya aplicado el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal , y que la consecuencia es que dos personas van a sufrir penas , cuando entre ellas no ha sucedido nada.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error de la Juzgadora que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior se constata en la Sentencia recurrida que la Juez de lo Penal alcanzó la convicción de los hechos que declara probados por la testifical del Sr. Juan Miguel y de la Sra. Paloma , ambos coincidentes en que presenciaron una agresión, y aunque la víctima haya apoyado la versión de descargo del acusado, la juzgadora no duda de que la versión de los testigos, terceros sin relación con las partes, es la que se ajusta a la verdad y por ello acuerda deducir testimonio contra la Sra. Isidora por delito de falso testimonio.

El Tribunal tras el visionado de la grabación del juicio, constata que el Sr. Juan Miguel expuso (min.

15 y ss): '... presencié cómo había una mujer en el suelo y este hombre estaba propinándole puñetazos en la cabeza, estaba en su lugar de trabajo, en Plaza España entre Hostafrancs y Gran Via, trabaja en TMB, estaba conduciendo un autobús, tienen una parada al lado, ya había reiniciado la marcha, tuvo que parar por lo que vio....la vio ya como sentada en el suelo y el hombre al lado agrediéndola...estaba pegándole...cuando fue a separarle, intervino también otro chico para separarle, le golpeó, intentó separarlos, el chico que pasaba por la calle también intervino, forcejearon, incluso el chico le golpeó con un casco, la mujer llamó al 112, luego se fue porque ya había allí gente...la señora era rubia e iba vestida de blanco, tampoco le vio la cara, no vio a nadie más con ellos, él siguió trabajando, luego le vinieron a buscar...está atento a todo cuando conduce...pasó justo enfrente porque estaba girando en el cruce, en la acera donde está la parada de taxis..., el otro chico también tuvo un enganche con este señor, le dio en la frente o en la cabeza, la señora medio sentada en el suelo de espaldas a él...,con él no tuvo ningún enfrentamiento, fue con el otro chico joven que le increpó y le dijo que había visto a su padre golpear a su madre, y le llegó a golpear con un casco...sí se acercó a los agentes en CAP Manso, los agentes estaban allí porque el señor tenía al parecer heridas en la cabeza...' Pese a las alegaciones de la defensa no se aprecia contradicción alguna en sus manifestaciones, siendo irrelevante el lugar de trabajo del conductor del autobús.

El Agente NUM001 expuso (min. 26,40 y ss) que '... el 6 de enero de 2018 reciben llamada de central por presunta agresión de un hombre a una mujer, llegaron, ya otra patrulla de otro distrito, el señor alterado, como era su distrito se quedaron con la intervención, insultaba, se negaba a identificarse, la señora apartada, en el cacheo encontraron la documentación, la señora un poco ebria, no explicaba nada, ella se fue por su lado, él cada vez más agresivo, ya no había allí testigos de la agresión, cuando se iban en el vehículo él se puso en medio, salió una compañera, se abalanzó sobre ella y al final le detuvieron, primero le llevaron a comisaría y luego al CAP de Manso, cuando salían paró un conductor de TMB explicando que le había visto agredir a una señora, que intervino otro para separarles....el conductor paró el autobús para dirigirse a ellos, dio datos de la señora, rubia, de unos 50 años, coincidía por la hora, sitio y datos..., los dos muy ebrios, el señor muy agresivo, no colaboró, no les dio ninguna explicación, cuando intentaban hablar con la señora se ponía en medio...hicieron acta de manifestación del conductor del autobús...no vio lesiones a la señora...ella quería irse, que no había pasado nada y no quería ser visitada...no fueron a la terminal del autobús a hablar con él...la detención fue por la actitud con los agentes, no por la agresión...tenía síntomas de ir ebrio...les llamaba sinvergüenzas, no les daba ninguna explicación...no hubo conversación, desde el principio actitud agresiva...' Ratifica por tanto las manifestaciones del Sr. Juan Miguel sobre dónde se produjo el encuentro con los agentes, que no fue la terminal de autobuses sino a la salida del CAP de Manso.

La Sra. Paloma (min. 34,35 y ss) expone: '... no conoce al acusado, el 6 de enero de 2018 en confluencia de Gran Via-Hostafrancs, iba en el autobús de camino a casa, vieron lo que era una agresión, llamó al 112 para notificarlo, vio a una pareja peleándose, él parecía que estaba dándole puñetazos, ella ponía las manos, estaban de pie, paró el autobús y bajaron dos personas que recuerde, ella no bajó, eran de mediana edad, calcula unos 60 años y corpulentos, la cara no la puede precisar, unos 15 metros de distancia...' e incluso a preguntas de la defensa reitera que '... claramente era una agresión, lo que ella entiende por una agresión, él estaba dándole puñetazos, desde su perspectiva era una agresión, a la cara, al hombro, al cuerpo...'.

A tenor de lo reseñado debemos concluir que no hay error alguno en la razonada valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que es a quién compete además la valoración de las pruebas personales practicadas en su inmediación. Se trata de terceras personas, ajenas a las partes, sin que el recurrente que cuestiona la credibilidad de su relato aporte dato alguno que permita cuestionar la objetividad de los mismos en su testimonio. Ciertamente el acusado y su pareja podían haber optado por otros comportamientos en el plenario, pero no corresponde al Tribunal especular sobre el resultado del juicio de haber obrado de otro modo, sino examinar la corrección de la valoración probatoria efectuada, y las testificales reseñadas evidencian una agresión. Comparte por tanto el Tribunal la valoración probatoria efectuada en la instancia, sin que la calificación de los hechos en el apartado cuarto del artículo 153 del Código penal , por la menor gravedad de los hechos, pueda interpretarse como una contradicción o el indicio de que la juzgadora dudara de lo realmente sucedido. De hecho sería cuestionable la apreciación de menor entidad de los hechos, que el Tribunal debe respetar al estar vedad la reformatio in peius. La juzgadora de instancia analiza de forma crítica la prueba de cargo desplegada y no evidencia duda alguna de lo sucedido el 6 de enero de 2018, pues se inclina por la mayor verosimilitud de los testigos presenciales de los hechos, frente a la tesis de descargo del acusado, por más que su pareja le apoye, y evidencia que ésta y no otra es la conclusión de la juzgadora de instancia, que acuerda deducir testimonio contra la Sra. Isidora por delito de falso testimonio en causa criminal.

Consecuencia de lo expuesto es que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona .



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona .

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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