Sentencia Penal Nº 211/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 13/2019 de 06 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100520

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16716

Núm. Roj: SAP B 16716/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 13/19-Z
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 178/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de 2019
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 13/19-Z, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido
nº 178/18 , seguido por un delito de robo con violencia y otro de lesiones frente a Abel siendo parte apelante
este mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sola Sole y defendido por la Letrada Sra.
García Quinto y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría,
la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en fecha 22 de noviembre de 2018, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Abel como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año y seis meses de prisión por el primero y por el segundo de nueve meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales y a que indemnice a Apolonio en la suma de 600 euros por las lesiones y en 300 euros por las secuelas'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 6 de febrero de 2019 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 1 de marzo de 2019, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente entiende que se ha infringido el derecho de defensa al haberse juzgado al acusado en ausencia cuando las penas solicitadas por el Fiscal, única acusación, excedían de los dos años de prisión, solicitando la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento anterior de la celebración de la vista.

La petición debe ser estimada. En efecto, se constata, que en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, única acusación sostenida frente al acusado Sr. Abel , se solicitaban una pena de un año y nueve meses de prisión por el delito de robo violento intentado y otra de un año de prisión por el delito de lesiones, en total 2 años y 9 meses de prisión y de hecho se condena a dicho acusado a un año y seis meses de prisión por el robo y por las lesiones nueve meses de prisión, total de dos años y tres meses. Aparte de que el Ministerio Fiscal no solicitó expresamente la celebración en ausencia, como es preceptivo, ni se escuchó a la defensa sobre el particular.

El artículo 786.1 segundo apartado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que: ' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.' Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 674/2001, dicho precepto constituye una excepción a la regla general de que el acusado esté presente en el juicio que contra él se celebre, lo que constituye un aspecto relevante del proceso debido, o con todas las garantías, a todo acusado que garantiza el artículo 24 Constitución Española y se le reconoce también de forma expresa en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966 (' Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas...d) a hallarse presente en el proceso..') Que tras su publicación y ratificación forma parte del ordenamiento jurídico español ( art. 96.1 Constitución Española). Por ello la excepción a la regla general de los antes mencionados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, han de ser objeto de una aplicación estrictamente reduccionista por afectar sustancialmente al derecho de defensa del acusado y de usar la última palabra.

Pues, bien aplicando dicha doctrina nos encontramos con que en el art. 786.1 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice: '... cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad', lo que debe interpretarse en el sentido de que la totalidad de las penas privativas de libertad solicitadas por el Fiscal o la acusación particular no excedan en su suma a los dos años de privación de libertad, pues de lo contrario se efectuaría una interpretación extensiva contra reo, no diciendo en ningún momento la ley que se trate de la pena 'más grave' solicitada, sino simplemente se refiere a que la pena solicitada de privación de libertad- todos las que se pidan- no exceda de dos años de privación de libertad.

Así lo reconoce expresamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 2ª) núm. 182/2003 de 11 de abril, en un caso idéntico al presente, en que tampoco constaba en el acta que el Fiscal solicitara la continuación del juicio en ausencia del acusado, y en que el Fiscal solicitaba penas de privación de libertad, superando el total de las mismas el límite legal. Vide también SAP de Guipúzcoa de 17.3.1999, en el mismo sentido.

Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto al comienzo del presente fundamento, es evidente la nulidad del juicio celebrado en ausencia de un acusado, para el que se pedía, en conjunto, una pena superior a los dos años de prisión, sin que la acusación hubiere interesado la continuación sin la presencia del acusado, como es preceptivo. Por todo ello se declara la nulidad del acto del juicio y de la sentencia de condena, ordenándose la nueva celebración por Magistrado distinto, al haberse afectado la imparcialidad de la Juzgadora que ha practicado la prueba y condenado en ausencia al acusado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sola Solé, en nombre y representación de Abel contra la sentencia dictada a 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 178/18 debemos revocar la misma anulándola, como también el acto del juicio celebrado en ausencia del acusado, ordenando retrotraer las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio que deberá presidir Magistrado distinto y celebrarse con la asistencia del acusado . Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma ni cabe recurso ordinario. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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