Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 67/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100240
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2258
Núm. Roj: SAP CA 2258/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
Sección Primera
SENTENCIA número. 211 / 2019
Rollo número 67 de 2019 .
Procedimiento por delito leve número 115 de 2018 .
Juzgado Mixto número tres de DIRECCION000 .
En Cádiz a 14 de noviembre de dos mil diecinueve .
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento por delito
leve de daños procedente del Juzgado de Instrucción mencionado como partes y como apelantes Dª Rebeca
y Dª. Reyes y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª Rosa
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos que contiene el siguiente fallo literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rebeca y a Reyes como autoras responsables de un delito leve de daños, y en consecuencia les impongo, a cada una de ellas, la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas procesales que se hubieran devengado.
En concepto de responsabilidad civil condenó solidariamente a Rebeca y a Reyes a abonar a Reyes en la suma de 38 euros.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las denunciadas con las alegaciones que constan en el mismo, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada. Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación que nos corresponde resolver se denuncia error en la valoración de la prueba, al no quedar acreditado que las apelantes sean las autoras de los daños ya que la perjudicada doña Rosa en ningún momento ni ante la guardia civil ni en sede judicial ha manifestado que hubiera visto a las apelantes romper la ventana. La sentencia sustenta la convicción condenatoria únicamente la versión de la denunciante la cual mantiene una relación muy deteriorada con las denunciadas debido a conflictos civiles entre el hermano de la denunciante y una de las denunciadas en relación al hijo que tienen en común, por lo que la declaración de esta no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar la prueba de cargo, sin que la pericial judicial ni las fotografías ni el atestado puedan ser tenidos en cuenta para corroborar la versión de la perjudicada y para apreciar la verosimilitud de su testimonio. Considera que nos encontramos ante versiones absolutamente contradictorias, por lo que en virtud del principio dubio pro reo se debe dictar una sentencia absolutoria..
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
La discrepancia del apelante en la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECr, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa de cargo constituida por el testimonio de la perjudicada, a la que otorga plena credibilidad y ha sido persistente durante todo el procedimiento deponiendo desde su primera declaración que las denunciadas dieron golpes en la puerta y que escuchó el ruido de la rotura de los cristales advirtiendo inmediatamente después que el cristal de la habitación que está junto al baño estaba roto; y viene corroborada por la realidad y cuantía de los daños causados constatados por la prueba pericial obrante en las actuaciones; estando avalada la declaración de esta por la propia declaración de las denunciantes que reconocen haber estado en el lugar de los hechos, constando que la guardia civil se personó en el domicilio de la denunciante por existir una disputa acerca de la custodia del menor, encontrando se las dos denunciadas en el patio de acceso al interior de la vivienda, consignándose en el atestado que Rebeca estaba bastante alterada y tenía sangre en la palma de la mano.
La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.
De otro lado no se puede suplir la inmediación con el visionado del DVD, ya que como se establece en STC 120/2009 de 18 de mayo el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la perjudicada y el testigo presencial, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada, por lo que no es de aplicación el principio in dubio por reo, por lo hemos de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- El segundo motivo en el que impugna el pronunciamiento relativo a la condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 967.1 de LECR párrafo segundo ha de ser estimado al establecerse en el citado precepto: "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo se al menos de seis meses, se aplicarán las reglas generales de la defensa y representación> En el caso de autos el delito leve de daños está castigado con una pena de multa de uno a tres meses, por lo que no es preceptivo la intervención de Letrado ni Procurador, a ello se une que los hechos enjuiciados no reviste especial complejidad jurídica Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la condena en costas, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca y Dª. Reyes contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado Mixto número tres de DIRECCION000 dictada en el Juicio por delito leve número 115 de 2018, que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas, confirmando el resto de los fundamentos de la sentencia recurrida , declarando de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

