Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 13/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100093

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:388

Núm. Roj: SAP GR 388/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 13/19.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 206/18.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL.
Ponente: Ilmo. Sr. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
NIG: 1814043220180003780.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 211-
ILTMOS. SRS.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DON JESÚS LUCENA GONZÁLEZ.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada a nueve de mayo de 2019.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia
Provincial, el procedimiento abreviado rápido número 206/2018, del Juzgado de lo Penal número uno de los
de Motril, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como
apelante, Daniela , representada por la Procuradora Sra. Luna Bravo y defendida por el Letrado Sr. Rojas
García; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los de Motril se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2018 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'En Motril con fecha 20 de septiembre de 2018 y en el seno de Juicio por Delito Leve N° 43/18 (Ejec. N° 51/18) se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 3 de esta ciudad sentencia firme por la que se imponía a la acusada Daniela , como pena, la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona de Esther , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de los lugares habitualmente frecuentados por esta así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 3 meses, habiendo sido notificada y requerida el día 6 de noviembre de 2018.

Pese a ello sobre las 20:00 horas del día 8 de noviembre de 2018 la acusada procedió a bajarse del vehículo matrícula ....-HNH allí estacionado, debajo del domicilio de Esther sito en C/ DIRECCION000 N ° NUM000 de Salobreña, deteniéndose a sacar del maletero unas bolsas, para a continuación marcharse andando hacia su domicilio'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Dª. Daniela como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de Multa, con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para caso de impago, con imposición de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniela basado en: vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' y consecuente aplicación indebida del artículo 468 del C.P .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de Mayo de 2019.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No hay cuestión en cuanto a la concurrencia en el caso de los elementos objetivos del tipo contemplado en el artículo 468.1 del C.P . Están demostrados y admitidos tanto por el ministerio fiscal como por la apelante. La cuestión que se nos plantea en el recurso es si concurre o no el elemento subjetivo del tipo. La apelante lo niega invocando que no tuvo el propósito de incumplir la orden de alejamiento al ser su ex esposo quien conducía el coche que aparcó a unos veinte metros del domicilio de la Sra. Esther , cosa que hizo porque llovía y no encontraba estacionamiento libre, habiéndose limitado a salir del coche, coger el paraguas y las compras realizadas previamente y marcharse con su hijo camino de su domicilio, siendo mera coincidencia el hecho de que, en aquel momento, llegase también con su coche Esther . Así las cosas lo decisivo radica en determinar en qué consiste el elemento subjetivo del tipo mencionado. Al respecto traemos a colación la reciente sentencia de la sala segunda en pleno de nuestro T.S. 664/2018 de 17 Diciembre , que aborda y resuelve el tema en el siguiente sentido: 3. En relación al tema que concita el interés casacional, el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014).

Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

Así las cosas y, puesto que el tipo descrito en el artículo 468.1 del C.P . no exige la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en la voluntad del sujeto activo de incumplir la orden de alejamiento, bastaba el que la Sra. Daniela conociese que no podía acercarse al domicilio de Esther a menos de cien metros y, no obstante, lo hiciese, poniendo en concreto peligro el bien jurídico protegido al punto de que en el mismo momento Esther llegaba también en su vehículo hasta su domicilio, coincidiendo ambas en un área de unos veinte metros. Ello colma las exigencias del tipo. En tal sentido ha de dársele la razón a la juzgadora de primera instancia cuando señala que Daniela bien pudo haberle dicho al conductor del turismo, casualmente primo de Esther , que la dejase en cualquier otro lugar y continuase él buscando aparcamiento, máxime cuando le acababa de ser notificada y requerida para el cumplimiento de la prohibición dos días antes.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Daniela contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número uno de los de Motril de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR .

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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