Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 828/2019 de 16 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 36038370022019100203
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2340
Núm. Roj: SAP PO 2340/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00211/2019
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2018 0000558
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000828 /2019 P
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL NÚM.2 DE PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 92/2019
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Justiniano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PAULA LIMA CASAS
Abogado/a: D/Dª PAULA MARTINEZ LORENZO
Recurrido: Leoncio , MEIRA MOTORSPORT SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado/a: D/Dª NATALIA LAGO LOPEZ, NATALIA LAGO LOPEZ
SENTENCIA Nº 211
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador PAULA LIMA CASAS, en representación de Justiniano , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 92/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en
él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Leoncio , MEIRA MOTORSPORT SOCIEDAD
COOPERATIVA GALLEGA, representados por la Procuradora Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr./a. D.
JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y ABSUELVO libremente a Leoncio y a la mercantil AMF MEIRA MOTORSPORT SCG, como responsable civil, del delito de estafa objeto de las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que Leoncio , mayor de edad con DNI NUM000 , del que no constan antecedentes penales en vigor, en calidad de representante legal de la mercantil AMF Motorsport Meira Sport, Socidad Cooperativa Gallega, CIF F94.034.758, dedicada entre otras actividades a la compraventa de vehículos de segunda mano, en fecha 2 de julio de 2014, vendió el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....KWG , con fecha de 1ª matriculación 07/11/2007, a Justiniano por un precio cierto de 9.500 euros.
El vehículo referido había sido adquirido por la mercantil vendedora en fecha 25 de marzo de 2014 por un precio de 7.400 euros y un kilometraje de 154.000 km, según la factura aportada, habiendo sido sustituido el cuadro de kilometraje completo por otro de segunda mano, figurando en el nuevo cuadro de cuentakilómetros del vehículo con 120.350 km.
En la información del vehículo obrante en la Dirección General de Tráfico consta que el vehículo en el año 2013 tenía 144.781 km.
Tráfico consta que el vehículo en el año 2013 tenía 144.781 km.
En el libro de mantenimiento y póliza del seguro el vehículo entregada al comprador, se expresa que el vehículo tiene 120.350 km.
No ha resultado acreditado suficientemente de lo actuado en el juicio el engaño bastante al comprador, en el sentido de que se hubiese omitido en la información facilitada por la vendedora al comprador, los datos sobre los kilómetros reales del vehículo a la fecha de perfección de la compraventa y en especial que ello hubiese sido un elemento a influir sustancialmente en las condiciones pactadas en la venta, siendo un hecho indubitado que el panel del cuentakilómetros del vehículo había sido cambiado por otro cuadro nuevo en el que consta un kilometraje de una 20.000 km menos que el anterior.
La información sobre kilometraje de vehículos en la DGT es pública para cualquier interesado en su conocimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15/10/2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Leoncio por el delito de estafa de que venía siendo acusado, y la Entidad Mercantil AFM MEIRA MOTORSPORT SCG como responsable civil, se alza la acusación particular, viniendo a invocar, realmente sin especificarlo, error en la valoración de la prueba, alegando para que no se puede dar por probada la sustitución del cuenta kilómetros, sino su manipulación, y que la diferencia existente entre los que reflejaba cuando el recurrente adquirió el vehículo y los que realmente tenía determinaban el engaño, que influyó sustancialmente en las condiciones de venta pactadas para las adquisición del vehículo. Asimismo reproduce la petición relativa a la prueba documental propuesta en el acto del juicio oral (una grabación de audio que supuestamente contiene una conversación mantenida entre el denunciante y el acusado), y que fue inadmitida.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interesando la revocación de la sentencia en el sentido solicitado, mientas que la defensa presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Nos encontramos en el supuesto que nos ocupa, con un recurso de apelación planteado contra una sentencia absolutoria.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005).
En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( Sentencia del TC de fecha 18 de septiembre de 2002), y en el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, siendo exponente de ello la STS de 3 de abril de 2014, cuando señala que '...en aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2 , 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'. (También STS de 30 de mayo de 2019).
La expresada doctrina hace inviable el recurso, en el que se interesa la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, pues no existe en el ordenamiento procesal previsión alguna que contemple la audiencia del acusado en el trámite de apelación.
La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el artículo 792.2 de la LECRIM prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Lo que se contempla, en estricto respeto del principio de inmediación, conforme a las exigencias tanto constitucionales como europeas (exposición de Motivos de la Ley 41/15) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
En el presente supuesto, la juez a quo analiza en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada, sin que exista motivo alguno para la anulación de la sentencia ni del juicio oral que se celebró con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa, reflejando el recurrente únicamente su discrepancia subjetiva en cuanto a la valoración efectuada.
De esta forma, la sentencia impugnada -siendo indiscutido que se parte de la premisa de que el día 2 de julio de 2014 el denunciante compró al acusado un vehículo por importe de 9.500 euros- describe el contenido de la declaración del denunciante-testigo, que niega haber recibido la factura de venta del vehículo que contiene la referencia 'vehículo con 154.000 kilómetros, cambio de cuadro con avería con kilómetros actuales 120.000 km', y la contrapone con la restante prueba practicada, en concreto la declaración de la administrativa de la Mercantil, que se encarga de la facturación de la empresa, que manifestó en el plenario que se entregó copia de la factura al comprador junto con el libro de mantenimiento y la póliza de seguro, que sí tiene en su poder el comprador, valorando igualmente la declaración del jefe de taller, que manifestó que se le cambió al vehículo la correa del ventilador, lo que suele hacerse a los 150.000 kilómetros, y que en ese momento el cuadro de kilometraje estaba averiado o borroso, que se cambió por otro completo y que todas esas circunstancias se explicaron al comprador. Y en base a tal contraposición llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada la concurrencia de uno de los elementos del tipo de estafa objeto de acusación, el 'engaño bastante', dictando en consecuencia una sentencia absolutoria.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal en apelación con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio y sin que con independencia de dicha prueba personal exista elemento o datos objetivos en que fundarla, ya que la declaración de la vecina del inmueble, sin perjuicio de que como señala la sentencia impugnada no podría tenerse en cuenta al no haber sido prestada con las debidas garantías de inmediación contradicción y defensa, tampoco arrojaría una clara luz sobre los hechos que no presenció, no resultando su testimonio compatible con el relato de la denunciante en el extremo a la supuesta agresión con el ventilador, apreciando finalmente el informe médico forense una lesión de carácter leve y origen no univoco.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STS de 23 de diciembre de 2002 que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECRIM (LEG 188216), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar'. Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.
En cuanto al segundo motivo del recurso, alega la parte que la inadmisión de la prueba documental consistente en una grabación de audio que supuestamente contiene una conversación mantenida entre el denunciante y el acusado, que acreditaría la versión de los hechos sostenida por la acusación, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. La parte apelada insiste en que la inadmisión de dicha prueba fue correcta porque se propuso de modo extemporáneo y porque no se puede verificar su autenticidad.
El artículo 784 de la LECRIM establece que 'una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786'.
Por su parte, el artículo 786.2 señala que '... Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia'.
Por tanto, está claro a la luz de los preceptos referidos que las partes pueden proponer nueva prueba más allá del escrito de conclusiones provisionales o del escrito de defensa, y lo pueden hacer en dos momentos distintos: durante el tiempo que media hasta la celebración del juicio oral, y al inicio de las sesiones del juicio oral, pero ello debe hacerse en el tiempo y forma que establece el art. 7862 de la LECRIM.
Examinada la grabación del juicio, se observa que, iniciadas las sesiones del juicio oral, la juez que presidía concede la palabra a las partes tomándola la acusación particular para manifestar que se adhería a la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, así como a la pena que el miembro del Ministerio Público solicitaba, difiriendo para el trámite de conclusiones definitivas la determinación exacta de la responsabilidad civil, y no efectuó ninguna alegación más. A continuación, la juez a quo se dirige al acusado y comienza a instruirle de sus derechos con ilustración también de la calificación del delito por el que se le acusaba y la pena que llevaba aparejada, momento en que la letrada de la acusación particular repara en que ha olvidado proponer la prueba documental que nos ocupa y llama la atención de la jueza, quien después de oír a las partes, resuelve inadmitirla.
Y consideramos que, aunque pueda parecer en exceso rigurosa, la decisión de inadmisión debe refrendarse. Cuando se le concede la palabra a la acusación particular (obsérvese que incluso no existiría obligación de hacerlo, pues el artículo 786.2 de la LECRIM prevé expresamente que el turno de intervenciones se abra 'a instancia de parte') ésta se limita a adherirse a la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, así como a la pena que el miembro del Ministerio Público solicita, sin proponer la prueba documental cuya inadmisión ahora combate.
Insistimos; puede parecer excesivamente rigurosa la decisión adoptada, pero lo cierto es que aceptar el motivo de impugnación alegado sería tanto como permitir la proposición de prueba más allá del plazo preclusivo permitido por la norma. Por lo expuesto, este segundo motivo se desestima.
TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso, solicita la parte apelada que se impongan expresamente a la acusación particular.
Como señala la STS de 8 de marzo de 2016, el artículo 240.3 de la LECRIM asocia la condena en costas de la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, señalando a continuación que 'no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual, debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr.
SSTS 46/2007, 30 de mayo, 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).
Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ). Pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo ).
Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim ). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299 y 777 de la LECrim ). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.
De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124 CE ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia', circunstancias estas últimas que aquí no se han acreditado; antes bien, la acusación particular coincide con la tesis condenatoria del Ministerio Fiscal, quien incluso se adhirió al recurso planteado por la primera, y la juez de instancia decreta la absolución por la existencia de pruebas contradictorias que impiden dar por probada la concurrencia de uno de los le elementos del tipo (aplica en definitiva la regla valorativa 'in dubio pro reo' sobre la prueba de uno de los elementos del tipo), de ahí que se declaren de oficio las costas derivadas de su sustanciación en esta alzada, a tenor de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lima Casas, en nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, CONFIRMANDO la referida resolución, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente. Doy fe.
