Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9275/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100119
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:878
Núm. Roj: SAP SE 878/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4105541P20112000579
Nº Procedimiento: Apelación Penal 9275/2018
Negociado: AR
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 49/2013
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
APELANTE: Ángel Daniel
Procurador: MARIA DOLORES MORALES MARMOL
Abogado: RICARDO MIGUEL AGUEDA RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚM. 211 / 2019
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
RAFAEL DIAZ ROCA
En la ciudad de Sevilla a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
49/2013 seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 22/2012
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lora del Río, por delito de contra la Ordenación
del Territorio, siendo recurrente Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª María Dolores Morales
Mármol, siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO
MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2018 cuyo fallo es como sigue: ' ...Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , con DNI NUM000 , nacido en Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) el NUM001 de 1937, hijo de Cipriano y de Hortensia , vecino de Cantillana, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319. 2 CP , a la pena de seis meses de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros (al no constar la capacidad económica del condenado), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de constructor por periodo de seis meses, así como el pago del cincuenta por ciento de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el mismo deberá proceder a demoler la edificación realizada en el plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución. Que debo absolver y absuelvo a Juliana , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 de 1939, hija de Eutimio y de Milagrosa , sin antecedentes penales, del delito contra la ordenación del territorio por el que ha sido juzgada, declarando de oficio el cincuenta por ciento de las costas procesales....'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Daniel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la L.E.Crim .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '... ÚNICO.- Ha resultado probado que el acusado Ángel Daniel , con DNI NUM000 , nacido en Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) el NUM001 de 1937, hijo de Cipriano y de Hortensia , vecino de Cantillana, sin antecedentes penales, construyó sin licencia municipal, comenzando aproximadamente en junio de 2010, en el paraje conocido como DIRECCION000 , Carretera de Cantillana a Villaverde del Río, en la denominada CALLE000 , del término municipal de Cantillana, una vivienda de dos plantas, de aproximadamente 100 metros cuadrados, con base de hormigón y fábrica de ladrillos y bovedilla. El suelo en el que se asienta la parcela, en el momento en el que se inició la construcción, y dado el error de publicación padecido en las normas subsidiarias aplicables, tenía la consideración de suelo no urbanizable común, no siendo la edificación legalizable conforme a dicha normativa. Actualmente, dicha zona tiene la consideración de no urbanizable de conservación prioritaria Vega del Guadalquivir. No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de la acusada Juliana , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 de 1939, hija de Eutimio y de Milagrosa , sin antecedentes penales. En un primer lugar, la vista se celebró el 26 de enero de 2016, debiendo ser anulada al no funcionar debidamente el equipo de grabación de la sala de vistas. Tras esto, volvió a celebrarse juicio el 5 de diciembre de 2017, por lo que no ha podido recaer resolución en este procedimiento hasta este momento por causas no imputables al acusado. ....'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Ángel Daniel alega la infracción de precepto legal por haberse acordada la demolición de las obras al amparo de lo establecido en el artículo 319 3. del Código Penal , y ello por entender que la demolición pretendida es desproporcionada al ilícito cometido siendo más aconsejable dejar que sea en el ámbito administrativo donde se resuelva la regularización emprendida mediante la instauración de las medidas correctoras que se estimen precisas. Con carácter subsidiario cuestiona también la extensión de las penas de prisión y multa impuestas, así como la cuota diaria de esta última.
Como se refiere en la STS 73/2018, de 13 de enero , la petición deducida '...ensombrece el carácter preferente de la jurisdicción penal y cierra los ojos ante la naturaleza de regla prioritaria que ha de tener la demolición como medida restauradora del orden vulnerado. La regla general es que se acuerde la demolición; la excepción, que se eluda ese pronunciamiento por circunstancias especiales. Señala el art. 319.3 del CP que: 'en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe'. Según las SSTS 443/2013, de 22 de mayo , 529/2012, de 21 de junio ; 901/2012, de 22 de noviembre y 816/2014, de 24 de noviembre , la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con los arts. 109 y ss. CP relativos a la reparación del daño. Esa reparación del daño ocasionado por el delito ( arts. 109 , 110 y 112 CP ) prevista con carácter general, se revela como algo dotado de todo el sentido. Sin ello la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Tal debe ser la clave de lectura del art. 319.3 CP .
En el ámbito de la política criminal la demolición es medida disuasoria.... No se trata de una pena, pues no está recogida en el catálogo de penas del CP sino una medida ligada a la reparación.
La reparación en la modalidad de demolición de la construcción ha de ser, por ello, en principio, la regla. Es a lo que literalmente obligaría el art. 109 CP . El art. 319.3 CP no habilita para considerar meramente opcional lo que, en principio, tiene carácter necesario. Una adecuada comprensión sistemática de la disposición nos sitúa en un marco de limitada discrecionalidad. Se permite a los tribunales modular tal deber legal en virtud de las particularidades del caso concreto, barajando criterios de proporcionalidad. Se evita la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho; pero se abre una válvula de escape para esquivar medidas desmesuradas que comportase un eventual grave perjuicio para la colectividad de regir a ultranza el imperativo de la demolición fueran cuales fueran las circunstancias. Alguna vez se ha entendido que la expresión 'podrán' del art. 319.3 abre una facultad excepcional, una posibilidad que, además, exigiría de una motivación específica, lo que llevaría a concebir como excepcional la demolición. Ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad (y, además, discrecionalidad moderada) con excepcionalidad. Es cierto que el precepto que analizamos no establece la demolición de forma imperativa. Sin embargo, el 'en cualquier caso...' con el que se inicia en relación con el verbo escogido - 'podrán' - sólo puede interpretarse en el sentido de que 'en cualquier caso' se refiere a los supuestos núm.
1º y núm. 2º: en ambos casos cabe la demolición; esto es, con independencia de la calificación de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones. Si el texto insiste en exigir motivación, lo que de por sí es un mandato constitucional para cualquier decisión judicial, lo hace porque estima que el automatismo no cabe por el simple dato de que exista delito. Pero el tribunal penal también debe motivar cuando deniegue la solicitud de demolición formulada. El art. 319.3 no introduce criterio orientador alguno para adoptar una u otra decisión. Han de ponderarse factores como la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor; comprobar si están implicados sólo intereses económicos, o también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia. Asimismo puede atenderse a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción (especial protección, destinados a usos agrícolas, etc). En principio es suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado a través de la demolición. Lo excepcional será que se aprecien circunstancias que empujen a apartarse de esa regla prioritaria. Siempre será proporcionada la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado. No puede aceptarse la excusa de remitir a una ulterior actuación administrativa la demolición.... Esa opción entraña una no justificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales. Además conectaría con la causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal: una histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio ( STS 901/2012, de 22 de noviembre ).
No sobra traer a colación, como colofón, un rotundo pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Una previsible modificación normativa (se está refiriendo también al campo urbanístico) que pueda afectar a una situación concreta, no es razón para paralizar la ejecución de una sentencia ya firme. La ejecución no puede quedar supeditada a hipotéticas modificaciones ulteriores que son solo futuribles...debe concluirse que la decisión judicial de suspender la demolición acordada en Sentencia firme, en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara, supone una vulneración del art.
24.1 CE , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos. En efecto, tomado en consideración que el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que sólo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta...'.
En el sentido indicado cabe citar también la STS 443/2013, de 22 de mayo al referirse en la misma que las excepciones a la regla general de acordar la demolición no pueden extenderse a '...tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal...', insistiendo en que '...la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta...'.
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente resulta también de interés la STS 529/2012, de 29 de junio en la que se hace constar que '... la disciplina urbanística transciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibro de las ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive...', lo que exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Respecto a la demolición de la obra o reposición a su estado originario de la realidad física alterada, se hace constar que con carácter general '... la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción (de) la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables...' y aunque '...podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción...', si precisa también que las excepciones no pueden hacerse extensivas futuras modificaciones que ni siquiera pudieran depender en exclusiva de la autoridad municipal '... pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta. Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo - suelo urbano donde no lo había - y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado...
En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística. Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo....'.
Como se ha indicado, la circunstancia de que la actuación del acusado incida en un entorno en el que ya otros vecinos habían construido, no implica que por este motivo haya de quedar impune. Ha de rechazarse la tesis de la irreversibilidad de toda infracción urbanística en cualquier zona porque la Administración no hubiera detenido a tiempo lo que no es acorde con la legislación vigente.
En cuanto al principio de intervención mínima también invocado por el recurrente en la STS 7/2002, de 19 de enero se hace constar que dicho principio '...no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio. Como se dice en la... Sentencia de esta Sala 1.705/2001 , 'el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de 'intervención mínima' cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. ...'. Debe de tenerse presente que el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. Se trata de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos', pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica, en mayor o menor medida, a toda una colectividad. Su protección se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución. Y si bien es cierto que estamos ante delitos que suponen conductas también sancionadas en vía administrativa, también lo es que el principio de legalidad determina que, por decisión del Legislador, se aplique una sanción más contundente a determinados comportamientos, por la especial relevancia de los intereses colectivos implicados. La indisciplina urbanística generalizada y la falta de efectividad de la actuación administrativa están, como antes se ha indicado, en el origen de la introducción de la respuesta penal en los supuestos definidos en el Código Penal. Dado que el Legislador se ha pronunciado de forma inequívoca sobre la aplicación del Derecho Penal en materia medioambiental, tal como se puso de manifiesto también en la STS 109/2.007, de 7 de febrero al pronunciarse respecto a la previsión legal de una respuesta punitiva, incluso de penas de prisión, '... ni debe causar extrañeza ni debe estimarse quiebra del principio de proporcionalidad. Se trata de una enérgica respuesta que compensa la fragilidad del bien jurídico a proteger que lo hace susceptible de ataque desde múltiples y variados flancos. Por eso, la propia Constitución en un artículo sin precedentes, el artículo 45 , prevé también la opción de sanciones penales '....para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, (se refiere a la defensa del medio ambiente) en los términos que fije la Ley, se establecerán sanciones penales....', así como '... la obligación de reparar el daño causado...'.
SEGUNDO-. La Magistrada considera que el ataque al bien jurídico protegido es evidente y debe ser repuesto volviendo la finca a su estado anterior con la finalidad de preservar el equilibrio urbanístico, pues no hacerlo implicaría consolidar el daño realizado, habiendo podido el recurrente articular su impugnación.
De lo actuado consta que, sin contar con la correspondiente licencia municipal, se ha realizado '... una edificación de dos plantas de altura con unas dimensiones totales aproximadas de 100 metros cuadrados...' (Folio 21) sobre una parcela de unos 50 metros cuadrados calificada en la actualidad como '...
suelo no urbanizable, de conservación prioritaria Vega del Guadalquivir. Y en la Adaptación a la LOUA como suelo no urbanizable de especial protección por planificación urbanística Vega del Guadalquivir...', edificación '... que no es compatible con la normativa actual vigente...' (Folio 91).
Teniendo en cuenta lo expuesto, que se fundamenta en los informes ratificados en el acto del plenario por el Funcionario de la Guardia Civil del Equipo de Delincuencia Urbanística y los peritos del Excmo Ayuntamiento de Cantillana, '... no se puede edificar en ese suelo...', y el designado por el Juzgado, '...
era Vega del Guadalquivir...está en zona inundable y además en zona protegida...', así como la documental aportada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada.
La localización de especial protección por planificación urbanística puede suponer un inconveniente relevante para la posible regularización que pudiera promoverse por el Excmo. Ayuntamiento de Cantillana que en el Avance de Planeamiento para la identificación de edificaciones aisladas publicado el 10 de octubre de 2015 sitúa a Los Pajares en zona no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística Vegas del Guadalquivir (Folio 471), tanto por la necesidad de cumplir los requisitos técnicos derivados de esta calificación como al necesitar la intervención de otras Administraciones.
Pues bien, no obstante el tiempo transcurrido no consta que desde el referido Avance de Planeamiento por el Excmo. Ayuntamiento de Cantillana, que tan sólo tiene esta consideración en tanto no sea incorporado al planeamiento, se hayan continuado llevando a efecto actuaciones que permitieran la regularización de las obras denunciadas cuyo resultado, como se ha expuesto, podría estar condicionado por las exigencias que podrían requerirle al Excmo. Ayuntamiento las otras Administraciones en la labor de control que les corresponde.
El hecho de haber transcurrido el plazo para adoptar medidas para el restablecimiento del orden urbanístico infringido tampoco consta que haya supuesto un reconocimiento de las obras ejecutadas a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, sin que tenga incidencia en el orden jurisdiccional penal al no haber prescrito la conducta delictiva enjuiciada.
En atención a lo expuesto, reiterando que la restauración del daño ambiental causado no puede quedar supeditada a futuras e inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal, '... en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara...', en cuanto ello '...supone una vulneración del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos...', el motivo alegado debe de ser desestimado.
TERCERO.- Al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuestiona el recurrente la extensión de las penas de prisión y multa impuestas interesando la de tres meses de prisión y multa de seis meses También solicita se reduzca la cuota diaria de la multa a tres euros.
El motivo alegado debe de ser estimado en cuanto a la extensión de ambas penas al ser de aplicación la regulación vigente al tiempo de cometerse el hecho enjuiciado por ser más favorable y establecerse en la misma una pena mínima de prisión de seis meses y multa de doce meses que, como consecuencia de la apreciación de una circunstancia de atenuación como muy cualificada permite la imposición de las solicitadas de tres meses de prisión y la de seis meses de multa.
En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'.
Fijada una cuota diaria de seis euros, cuota referencial habitualmente impuesta salvo que se acredite una situación de especial precariedad económica, lo que no concurre en el recurrente, debe confirmarse la misma.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Por todo ello, este Tribunal acuerda:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 en el sentido de que las penas que se imponen al mismo, al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, son las TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la mima de un día de privación de libertad por cada do cuotas impagadas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE CONSTRUCTOR por un periodo de tres meses, confirmando los demás pronunciamientos.Declaramos de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe.
