Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 540/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100175

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1925

Núm. Roj: SAP TF 1925:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EN

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000540/2019

NIG: 3802641220150000131

Resolución:Sentencia 000211/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000391/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Valeriano

Apelante: Victoriano; Abogado: Jorge Jesus Quintero Brito; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Dominguez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2019.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante la Sección 5º de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 540/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 391/17 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Victoriano, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ CASANOVA DOMÍNGUEZ y defendido por el Letrado D. JORGE JESÚS QUINTERO BRITO; y como apelado y en defensa de la acción pública el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Esther Nereida García Afonso , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife , con fecha 29 /10/18, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Victoriano , como autor penalmente responsable de un delito de receptación , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Sin responsabilidad civil por los hechos enjuiciados.

Procédase a la entrega definitiva de las radios a su legítimo propietario Juan Enrique , en cuyo poder se hallaban anteriormente en calidad de depositario.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO .- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Victoriano con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en fecha no determinada, pero en todo caso entre las 9:00 horas del día 7 de febrero de 2015 y el día 9 de febrero de 2015, personas cuya identidad no ha podido acreditarse, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, rompieron la puerta de acceso del almacén propiedad de Valeriano, sito en la finca agrícola de su propiedad ' DIRECCION000', en la Zamora, Los Realejos, y se apoderaron de diversos objetos, entre ellos ocho radios antiguas que no han sido pericialmente tasadas.

El acusado, con conocimiento de su ilícita procedencia, vendió los ocho aparatos de radio antiguos en el establecimiento 'el Rastro' sito en la carretera provincial n.º 81 de Santa Úrsula por un importe de 150 euros. Dichos aparatos fueron incautados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía y entregados a su legítimo dueño, Valeriano, en calidad de depósito judicial.'

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D. Victoriano. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 540/2019, se señaló el día 6/6/2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, si bien por reorganización del trabajo de la Sección se adelantó al día 23/5/2019, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada, Doña Esther Nereida García, Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.


No se aceptan los hechos de la sentencia apelada y se sustituyen por los siguientes:

'I .- En fecha no determinada, pero en todo caso entre las 9:00 horas del día 7 de febrero de 2015 y el día 9 de febrero de 2015, personas cuya identidad no ha podido acreditarse, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, rompieron la puerta de acceso del almacén propiedad de D. Valeriano, sito en la finca agrícola de su propiedad ' DIRECCION000', en la Zamora, Los Realejos, y se apoderaron de diversos objetos, entre ellos ocho radios antiguas que no han sido pericialmente tasadas.

II.- El acusado Victoriano con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vendió los ocho aparatos de radio antiguos en el establecimiento 'el Rastro' sito en la carretera provincial n.º 81 de Santa Úrsula por un importe de 150 euros, sin que conste acreditado que tuviera conocimiento de su ilícita procedencia. Dichos aparatos fueron incautados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía y entregados a su legítimo dueño, D. Valeriano, en calidad de depósito judicial.'


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Victoriano recurre la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Procedimiento Abreviado nº 391/2017, por la que resultó condenado como autor penalmente responsable de un delito de receptación , sin concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se encuadran en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, basándose la parte apelante en que la pruebas practicadas no acreditan o al menos generan la duda que el encausado tuviera conocimiento de que vendía efectos previamente robados.

Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada, con la libre absolución del recurrente .

SEGUNDO.- El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4- 1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9- 1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

1º) que exista una mínima actividad probatoria. 2º) La exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad. 3º) Que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado. 4º) La motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. 5º) A falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

TERCERO.- De otra parte cabe indicar que el delito de receptación tipificado en el artículo 298 del C.P. vigente en la fecha de los hechos, es definido en cuanto a la concurrencia de sus elementos típicos en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2002, recogiendo la doctrina consolidada de otras sentencias de 15-4-1992, 9-10-1992 y 9- 6-1993, declarando que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados. Como criterio para el este conocimiento del origen ilícito el Tribunal Supremo ha valorado el precio de adquisición, así en sentencia de 11 de junio de 2002 señalaba que, al respecto, también esa Sala ha exigido certidumbre sobre el origen ilícito de los bienes, de manera que nunca bastaría la mera sospecha para integrar el supuesto típico; reconociendo que un indicador relevante para tal fin es el del «precio vil», es decir, que el pagado para la obtención de aquéllos no correspondiera en modo alguno al real, ni siquiera aceptando en hipótesis el mayor margen de ganancia previsible.

No ha sido objeto de discusión en el recurso de apelación, tal y como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que 'en fecha no determinada , pero en todo caso entre las 9 :00 horas del día 7 de febrero de 2015 y día 9 de febrero de 2015, personas cuya identidad no ha podido acreditarse, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, rompieran la puerta de acceso del almacén propiedad de Valeriano, sito en la finca agrícola de su propiedad ' DIRECCION000 ' en La Zamora, Los Realejos, y se apoderaron de diversos objetos, entre ellos ocho radios antiguas que no han sido pericialmente tasadas'. Y que el acusado ' vendió los ocho aparatos de radio antiguos en el establecimiento 'el Rastro' sito en la carretera provincial nº 81 de Santa Úrsula por un importe de 150 euros '.

Así por tanto, la cuestión debatida en el recurso planteado se centra en el conocimiento por la parte del encausado, de la procedencia ilícita de los aparatos de radio al tiempo de su venta.

El conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento del tipo de receptación, que en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el tribunal ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( STS 1689/2002 de 14 de octubre , 991/07 de 16 de noviembre ) . El conocimiento , por tanto, debe inferirse de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitieron de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos ( STS 139/09, 24 de febrero , 1045/2009 de 4 de noviembre).

Examinado los autos remitidos , esta Sala considera que el acervo probatorio con el que contó la juzgadora a quo resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado. La resolución impugnada expone los elementos probatorios indiciarios en los que la juzgadora funda su convicción sobre el conocimiento por parte del encausado, de la procedencia ilícita de los aparatos de radio que vendió en el establecimiento El Rastro de Santa Úrsula el 9 de febrero de 2015 . Así señala que de la declaración del testigo - perjudicado, del agente de policía y del propietario del establecimiento en que se hallaron las radios se desprende que el acusado las vendió por un valor de 150 euros, con conocimiento de que las mismas procedían de un hecho delictivo, ya que que cuando las vendió no presentó factura de compra previa y señaló al comprador que eran de su abuelo.

Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida respecto de la prueba indiciaria. Como ya hemos señalado, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 , de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC. 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y 13.7.98). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( sTS,. 25.4.96). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En el presente supuesto, el encausado no compareció al acto del juicio oral celebrándose el juicio en ausencia a instancia del Ministerio Fiscal conforme a lo previsto en el art. 786.1 de la L. E. Criminal, por lo que su declaración sumarial sobre la procedencia de los aparatos de radio que vendió carece de eficacia probatoria, toda vez que conforme a la doctrina constitucional sólo son pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia las practicadas bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral acreditan el momento y el modo o forma en la que llegaron a su poder los aparatos de radio vendidos, y en su caso, el precio de compra si así los adquirió, sin que pueda inferirse en su contra que los adquiriera por compra y por un precio irrisorio desproporcionado con el verdadero valor de los objetos. Ha de destacarse que no consta en autos la tasación del valor de los aparatos de radio vendidos por el encausado, ni si quiera fueron aportadas las facturas de compra de dichos efectos por el propietario de los mismos, quien señaló en la denuncia presentada que no podría valorar los aparatos de radio, pues se trataba de objetos de colección, no pudiendo aportar si quiera datos sobre el lugar donde fueron adquiridos, siendo algunos regalos efectuados por terceras personas.

Así mismo la venta de los efectos por el encausado se realizó en un establecimiento abierto al público de segunda mano, el cual disponía de un libro registro de las compraventas con identificación de los vendedores, habiendo exhibido el propio encausado su D.N. I. para su identificación en el momento de efectuarse la venta de los efectos, lo que no resultaría un comportamiento razonable y lógico de haber tenido conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos y de la antijuricidad de su conducta, pues en ese caso sería más compatible la venta de los bienes en la clandestinidad. Así el único elemento probatorio que resta y en el que fundó la juzgadora a quo su convicción sobre el conocimiento por parte del encausado del origen ilícito de los bienes, es la manifestación del testigo Sr. Gabriel , propietario del establecimiento de compraventa de segunda mano ' El Rastro', respecto a que la persona que le vendió los aparatos de radio dijo que eran propiedad de su abuelo, pese a que los ha reconocido como propios el perjudicado don Valeriano, sin embargo este hecho indiciario resulta insuficiente por sí solo para tener por acreditado el conocimiento por parte del encausado del origen ilícito de los efectos vendidos, por cuanto la declaración del testigo Sr. Gabriel podría responder a un interés autoexculpatorio y no existen otros elementos probatorios corroboradores del conocimiento de la procedencia ilícita.

Por todo ello, la Sala considera que el acerbo probatorio practicado resulta insuficiente para acreditar el elemento normativo y cognoscitivo del tipo penal por el que resultó condenado el apelante, es decir que tenía conocimiento del origen ilícito de los aparatos vendidos, y por tanto, para desvirtuar la presunción de inocencia de éste. De esta manera solo cabe estimar el recurso y revocarse la resolución impugnada, absolviendo al apelante del delito por el que había sido condenado .

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

FALLO

Fallo

1.- ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Procedimiento Abreviado nº 391/2017, la cual revocamos absolviendo al apelante del delito de receptación por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables .

2.- Declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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