Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 23/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100413

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:797

Núm. Roj: SAP TO 797:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00211/2019

Rollo Núm. .................... 23/19.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Rápido Núm. .......... 89/19.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ

En la Ciudad de Toledo, a doce de Noviembre de dos mil .

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 23 de 2019, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en DUD núm. 91/18, que se siguen por Maltrato en el ámbito familiar ,figurando como apelante Antonia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Isabel Conde Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Roberto López Cano; y como apelado el Ministerio Fiscal y Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Jose Lozano Martin-Mora y defendido por el Letrado Sr. Ángel Javier Sánchez Hernández.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 11 de Enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencio del delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género, del que venía siendo acusado .Se declaran las costas de oficio.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Antonia, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que''Que Antonia , sufrió edema en mejilla izquierda, parte inferior, laceran (por mordisco según se refiere por la paciente), en el antebrazo del lado derecho en región externa, que precisó una única asistencia facultativa y tardó en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. No se ha probado que, dichas lesiones fueran causada por el acusado Inocencio su pareja sentimental, en la tarde de 27 de octubre de 2018, en cerca sita en la calle Doce de octubre nº 12 de La Villa de Don Fadrique (Toledo).''.


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la parte denunciante y acusadora la sentencia que ABSUELVE al acusado del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, alegándose por la parte recurrente como motivos de recurso, Error en la apreciación de la prueba y valoración de las arts. 171.2, 171.4 y 173.4 del Código Penal, así como de la doctrina Jurisprudencial sobre valoración del testimonio de la victima.

La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la condena del acusado como parte responsable criminal de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión y accesorias. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación formulado por la Acusación Particular.

SEGUNDO:En primer lugar, consideramos que nos encontramos ante una sentencia absolutoria.

"'Debemos recordar -con la STS 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre - que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada ; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.

Conforme a la vigente regulación del recurso de apelación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el art. 792.2 -introducido, como la nueva redacción del art. 790.2, también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015 (EDL 2015/169139)-, establece que'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Pues bien, el recurso se reprocha a la sentencia recurrida insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Es esencial, a los efectos del error denunciado en la valoración de la prueba, la consideración de la sentencia de instancia sobre el lugar del cuerpo en que la denunciante recibió el puñetazo o bofetón del acusado. La denunciante dijo en Juicio, señalándose con mano el lugar exacto donde dice que recibió el golpe, mejilla DERECHA (sic en el TERCER F.d.D de la resolución apelada), que es causa de que la Juez a quo atribuye a la testigo contradiccionesen el plenario respecto a lo declarado en el Sumario, así como falta de persistencia en la incriminación,y estas consideraciones impiden que el testimonio de la víctima supere los parámetros exigidos por la Jurisprudencia para otorgar a la declaración o testimonio de la víctima carácter de prueba de cargo.

Pues bien, revisado el Sumario y el acto del Juicio, consideramos que existe un error grave, flagrante, grosero respecto a la apreciación de la prueba en cuestión, porque, si bien el parte fuera de lesiones recoge textualmente en la DESCRIPCION DE las lesiones: Edema en mejilla izquierda, el Hecho Referido por la lesiones solo recoge al respecto: puñetazo en mejilla.

Sin embargo, desde un primer momento, la denunciante se refirió a puñetazo en la cara(folio 2 del Atestado) y, trasladada que fue por la Guardia Civil a Urgencias del C.S. de Villacañas a las 21 horas aproximadamente del día de los hechos (27-Octubre-2018), en la anamnesis y exploración se recoge expresamente que el acusado le pegó un mejilla lateral derecha(folio 10 del Atestado), reiterándose luego en dicho parte médico en la EXPLORACION, que la paciente presenta EDEMA y DOLOR MODERADO a la palpación enmejilla lateral DERECHA.

Es cierto que el mismo Parte medico recoge precisamente EDMA en mejilla lateral IZQUIERDO (sic), lo cual debe ser un error de redacción, porque en el dibujo que como ANEXO ESQUEMA CORPORAL del parte de lesiones, se une el folio 145, se dibuja la primera lesión sobre la mejilla derecha de la figura esquemática.

En su declaración ante el Juzgado a 29 Octubre 2018, la denunciante reiteró únicamente que el denunciado le dio un puñetazo en la cara.

Es evidente que existe un error de valoración de la documental unida a las actuaciones, error que este Tribunal atribuye a que en la instrucción se incorporó como antecedente de agresión padecida por la denunciante, el parte de lesiones del SESCAM de Villa de Don Fabrique, de fecha 20-Abril-2014, esto es seis meses antes de los hechos que se juzgan, por agresión de su pareja con resultado de inflamación eritematosa en mejilla derecha, inflamación eritematosa en mejilla izquierda, hematomas hombro derecho, inflamación nasal, señal de cuatro digitos en antebrazo izquierdo, lesiones que se reprodujeron en el Esquema aportado por la denunciante en su declaración judicial, en el que aparecen hasta seis lesiones leves distintas, y posiblemente, probablemente, el Médico Forense dos días después de los hechos al emitir el informe (29-10-2018), erró al consignar mejilla izquierda por mejilla derecha, que era el lugar afectado desde el inicio de los partes médicos y que es el lugar que la testigo dice en junio que sufrió el puñetazo.

Error que se transcribe por inercia a los escritos de Acusación (incluso el de la Acusación Particular).

En tanto en cuanto la valoración del testimonio de la víctima parte de un error grosero, fácilmente detectable, y determina la formación de la conciencia de la Magistrado-Juez a quo, CONSIDERAMOS que no se ha respetado el principio de Tutela Judicial, y siendo supuesto incardinable en los que la Jurisprudencia citada permite la anulación de la sentencia, es procedente en este caso, la anulación del Juicio para que se celebre nuevamente por Juez de instancia distinto al que dictó la resolución anulada.

TERCERO:Que procede declarar de oficio las costas del recurso

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Acusación Particular al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la NULIDAD de la sentencia recurrida y del acto del Juicio Oral que retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para que por Magistrado-Juez de los Penal distinto se celebre y dicte resolución con libertad de criterio, declarando las costas del re curso de oficio.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora. Doy fe.


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