Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1425/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100106

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1451

Núm. Roj: SAP V 1451/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46145-41-2-2018-0000830
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 001425/2019- G
Causa Procedimiento Abreviado nº 000541/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000211/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº
39/19 de 23 de enero de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en el
Procedimiento Abreviado con el número 000541/2018, seguida por delito de quebrantamiento de condena y
delito de coacciones leves sobre la mujer contra Ildefonso .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ildefonso , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª JORGE NAVARRO BARAHONA y defendido por el Letrado D/Dª MARIA ANGELES
GANDIA GANDIA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por el ILMO. SR. D.
JOAQUIN R. BAÑOS ALONSO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el acusado, Ildefonso , de nacionalidad española y mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Xàtiva en sus Diligencias Urgentes 782/2017 como autor de un delito de amenazas leves sobre su pareja sentimental María Antonieta perpetrado el 20 de octubre de 2017, entre otras, a penas de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre así como de comunicar con ella por cualquier medio durante 8 meses.

De la ejecución de la indicada sentencia conoció el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia (Ejecutoria 2.314/2017-K), que en fecha 7 de diciembre de 2017 practicó la oportuna liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con María Antonieta , aprobada por auto de 8 de enero de 2018, resultando el 16 de noviembre de 2017 la fecha de inicio de cumplimiento; y el 13 de julio de 2018 la fecha final de cumplimiento. El acusado, al que en su día le fue notificada personalmente la sentencia, fue igualmente notificado en forma personal de dicha liquidación, siendo requerido de cumplimiento y apercibido de las consecuencias que podrían derivarse para el mismo en caso de incumplimiento.

Así las cosas, sobre las 15:30 horas del día 21 de abril de María Antonieta acudió al domicilio de Primitivo , hermano del acusado, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Xàtiva, con quien mantiene una buena relación; encontrándose allí también con Teodulfo , pareja sentimental de Primitivo y de quien el acusado tenía en esos momentos una prohibición de aproximación y comunicación en vigor en virtud de sentencia firme de 8 de noviembre de 2017 dictada en el Juicio por Delitos Leves 817/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Xàtiva en la que el acusado fue condenado por delitos leves de lesiones y amenazas perpetrados el 5 de octubre de 2017 sobre la persona de Teodulfo a sendas penas de prohibición de aproximación y comunicación con el mismo durante 6 meses.

A los pocos minutos se presentó en el inmueble el acusado, quien con pleno conocimiento de la existencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación que le afectaban con María Antonieta y a pesar de comprobar que se encontraba allí, permaneció en el domicilio y se dirigió a ella exigiéndole que le entregara su teléfono móvil para poder examinar sus llamadas o mensajes; requerimiento al que se opuso María Antonieta , iniciándose un forcejeo con el acusado tras el que éste, finalmente, logró arrebatarle el teléfono móvil al tiempo que le decía ' tú de aquí no sales o te mato '. Finalmente, el acusado abandonó el inmueble llevándose el teléfono móvil de María Antonieta , que poco después acudió a dependencias de la Comisaría Local de Xàtiva del Cuerpo Nacional de Policía a interponer denuncia.

Asimismo, sobre las 12:40 horas del día 22 de abril de 2018 el acusado fue sorprendido por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía con indicativo Z-11 e integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM001 y NUM002 cuando se encontraba junto a su bicicleta en actitud vigilante en la CALLE001 de Xàtiva, aproximadamente a unos 50 metros del domicilio de María Antonieta , sito en la CALLE002 n.º NUM003 , NUM004 - NUM005 de la misma localidad. Al detectar la presencia policial el acusado emprendió la huida a pie, dejando en dicho lugar la bicicleta y llegando a perder una zapatilla por el camino, no pudiendo ser alcanzado por los agentes que salieron en su persecución.

El acusado, entre otras, fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Xàtiva en sus Diligencias Urgentes 66/2012 como autor de dos delitos de maltrato familiar y un delito de amenazas leves sobre su pareja perpetrado el 18 de agosto de 2012, entre otras, a penas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, de cuya ejecución conoció el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Alzira (Ejecutoria 1.243/2012) y que extinguió en fecha 16 de noviembre de 2014.

Actualmente María Antonieta ha retomado su relación sentimental con el acusado.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' I ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ildefonso : a) como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas correspondientes.

b) como autor de un delito de coacciones leves sobre la mujer del art. 172.2º-III del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS , llevando aparejada la pérdida de la vigencia de la licencia o permiso, en su caso; así como con las accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima María Antonieta , así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a menos de 300 metros o de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento durante UN AÑO Y NUEVE MESES, así como el pago de las costas derivadas de este pronunciamiento.

II ) Que asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Ildefonso del delito de amenazas leves sobre la mujer por el que fue igualmente acusado por los hechos objeto de la presente causa, declarando las costas correspondientes de oficio.

III ) Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la libertad provisional del acusado, con obligación apud acta de comparecer ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa todos los jueves en horario de audiencia pública y cuantas veces fuere llamado , con apercibimiento de que en caso de no hacerlo pudiera decretarse su ingreso en prisión en los términos previstos en el art. 539 de la LECRIM .

Líbrese el oportuno mandamiento de libertad.

Asimismo, SE ACUERDA imponer al acusado, como medidas cautelares de protección a la víctima, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª María Antonieta , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, e igualmente de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento en tanto en cuanto no adquiera firmeza la sentencia. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ildefonso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado, hoy recurrente, como autor de un delito de quebrantamiento de condena y un delito de coacciones leves sobre la mujer, y le absuelve del delito de amenazas leves sobre la mujer, por el que también venía acusado. En apoyo de su pretensión de que se revoque, en parte, esta sentencia y se le absuelva del delito de coacciones leves sobre la mujer, alega el recurrente, como único motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba en relación con este delito.

Discrepa el recurrente de la valoración efectuada en la sentencia de instancia de la prueba practicada, y particularmente del testimonio del testigo Sr. Teodulfo , con el no disimulado propósito de modificar o suprimir del relato histórico de la sentencia recurrida los hechos relativos al delito de coacciones, y en concreto, que el acusado exigió a su pareja María Antonieta que le entregara su teléfono móvil para poder examinar sus llamadas o mensajes y como ella se negara, forcejeó con ella hasta que logró arrebatárselo y huir con él.

Sostiene el recurrente que el referido testigo, manifestó no recordar lo sucedido; y se mostró vago e impreciso, queriendo minimizar el incidente, como el propio Juzgador reconoce en la sentencia.

En primer lugar, debemos señalar que, en relación con la valoración de la prueba personal, corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador el juicio de credibilidad que le merezcan las partes al relatar sus respectivas versiones sobre los hechos, y los testigos, cuando deponen acerca de los que presenciaron o conocen, porque como hemos declarado constantemente, la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a quienes deponen ante él, no es materia revisable, al estar condicionado ese juicio por la inmediación y contradicción con que se practica la prueba ante los jueces a quibus, ventaja insuperable de la que no goza este Tribunal, que no ha visto ni oído a los declarantes, por lo que no le ha sido posible percibir y valorar los mil detalles y matices con que se expresan, lo que constituye un cúmulo de datos eficacísimos para determinar la fiabilidad de sus manifestaciones.

Ello no obsta a que pueda someterse a revisión la racionalidad del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, al objeto de prevenir juicios de inferencia dogmáticos o arbitrarios. Ello exige que el Juez de Instancia exprese las razones por las que se concede, o no, credibilidad a determinado testimonio.

Trasladando estos criterios al caso que nos ocupa, resulta que el relato de hechos probados, particularmente en lo relativo al delito de coacciones, se ha construido sobre el testimonio de un testigo presencial, el referido Sr. Teodulfo , cuya declaración en sede de instrucción se introdujo en el plenario, a instancia del Ministerio Fiscal, después de que alegara no recordar bien el incidente, pese a que sólo habían transcurrido nueve meses y que en la declaración que prestó en fase de instrucción lo relató con todo lujo de detalles. Considera el Juzgador que esta repentina desmemoria obedece a que la víctima y el acusado han retomado la relación y la primera se ha apartado del procedimiento, y al consecuente propósito del testigo de minimizar el incidente y exculpar al acusado. Este comportamiento procesal del testigo motiva que termine deduciendo testimonio de particulares contra él, por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

De acuerdo con el contenido del art 714 LECrim , en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril ; 5 1/1990, de 26 de marzo ; 161/1990, de 19 de octubre ; 51/1995, de 23 de febrero ; 182/1995, de 11 de diciembre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; y 49/1998, de 2 de marzo ). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre , FJ 2 , 137/1988, de 7 de julio , FJ 3 ; 93/1994, de 21de marzo, FJ 4 ; y 14/2001, de 29 de enero , FJ 7 ; 174/2001, de 26 de julio , FJ 7 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 , y 57/2002, de 11 de marzo , FJ 3). ( STS 347/2014, de 28 de abril ).

En definitiva, ningún reproche puede hacerse a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, cuya racionalidad es impecable. Debe desestimarse, por tanto, el motivo y con él, el recurso.



SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ildefonso , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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