Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 211/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 301/2021 de 21 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO
Nº de sentencia: 211/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100142
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4257
Núm. Roj: SAP M 4257:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.014.00.1-2020/0008713
Juicio Rápido 318/2020
Apelante: Belen y Aureliano
En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos./as. Sres./as.:
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 301/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido nº 318/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares seguido por
- Como partes apelantes y, al propio tiempo, apeladas, DON Aureliano y DOÑA Belen.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'Se considera probado y así se declara que el hoy acusado Aureliano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, mantuvo una relación de pareja con Belen, que quedó rota aproximadamente en octubre de 2.020. Tras intentar Aureliano retomar la relación y no admitirlo Belen el día 18 de noviembre de 2.020 le mando un mensaje de texto desde el teléfono usado por este con nº NUM000 con el siguiente tenor literal: 'por tu culpa, por tu culpa, te mato si me encierran', produciendo temor en Belen.
Su fallo es del siguiente tenor literal:
'
El MINISTERIO FISCAL impugnó los recursos solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La representación procesal de DON Aureliano impugnó el recurso de DOÑA Belen.
No constan otras alegaciones.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 20 de abril de 2.021 para la deliberación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan como tales los contenidos en la resolución recurrida, con el único matiz de que el mensaje que se relata enviado el día 18 de noviembre de 2.020, en realidad, se divide en los tres siguientes:
- A las 19:47 horas:
- A las 19:48 horas:
- A las 19:59 horas
Fundamentos
Mediante este recurso la misma pretende que se condene a Don Aureliano del delito de hostigamiento por el que fue absuelto. El recurso gira en torno a dos argumentos principales. El primero que los hechos objeto de acusación son subsumibles en los arts. 172 ter y 173 2 del CP, en relación con el art. 28 del mismo Código, lo que en absoluto discute la resolución recurrida. Y el segundo la afirmación de que, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, la declaración de la denunciante configura prueba bastante de la existencia de los hechos en que dicho hostigamiento ha consistido, invocándose así, aunque sea sin decirlo expresamente, la existencia de error en la apreciación de la prueba.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado por existir error en la valoración de la prueba se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano 'ad quem' de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: '
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: '
En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria (que hay que poner en relación con la que anteriormente se realiza respecto del delito de amenazas y que luego transcribiremos):
'
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguno de las máximas de experiencia, expresando que la limitada prueba practicada no deja al Juzgador de Instancia totalmente convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación.
I. En su caso también se alega error en la valoración de la prueba, pero para pedir la absolución por el delito de amenazas leves por el que ha sido condenado dada la total falta de validez jurídica de la prueba que ha sido utilizada por la sentencia recurrida.
En este caso, al tratarse de un pronunciamiento condenatorio, la Sala si está facultada para la revisión de la suficiencia probatoria en que el mismo se basa, aunque con ciertos límites. La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Lo que se razona en este punto por la sentencia recurrida es lo siguiente.
'
Por su parte el acusado que fue pareja de Belen hasta hacía aproximadamente un mes y medio; que no era cierto que la hubiera llamado ni perseguido; que reconoce que su teléfono era el NUM000; que era verdad que acudió a su domicilio pero no le rompió ni rayó la puerta, solo quería recoger sus cosas; que ella le había bloqueado el teléfono tres veces; que el móvil está a nombre de Belen.
Llevando las consideraciones antes señaladas al caso enjuiciado lo primero a tener en cuenta es un dato obvio. Si la sola declaración de la denunciante no ha bastado al Juzgador de Instancia para tener por acreditados los distintos actos de hostigamiento por los que venía siendo acusado, tampoco puede bastar dicha declaración, como prueba exclusiva, de lo que, en definitiva, no sería más que uno de esos actos de hostigamiento, aunque más grave por contener amenazas de muerte.
Esto nos conduce a la incorporación del mensaje por vía documental y al volcado del mismo (en realidad, mero cotejo de que ese mensaje estaba con ese contenido en el teléfono de la denunciante) como prueba en la que se fundamenta la condena.
Y en cuanto al contenido del mensaje que revela dicha prueba se impone un inmediato matiz. En el f. 23 de las actuaciones no se refleja el único mensaje que señala la resolución recurrida, sino los tres siguientes:
- A las 19:47 horas:
- A las 19:48 horas:
- A las 19:59 horas
Aunque se trata de un mero aspecto de detalle que en nada altera el objeto del Juicio.
La afirmación de que 'no cabe mayor prueba sobre la realidad del mensaje' que la que describe la sentencia recurrida, no puede compartirse. Si se comparte con el recurrente que lo que se comprueba con el volcado o cotejo es simplemente que el mensaje está en el teléfono de la denunciante y por quien aparece remitido, pero nada más, de forma que para corroborar científicamente el contenido es necesaria una prueba pericial.
Ello nos conduce a las consideraciones de la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 19-07-2018, nº 375/2018, rec. 1461/2017, que explica:
'
'Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por NUM001. con NUM002. a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.
'Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Ramón. fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima - NUM001.- y el testigo - NUM002.- mantuvieron aquel diálogo'.
Por tanto, aplicando esta doctrina jurisprudencial, lo que se trata es de determinar si estamos en este caso ante una impugnación meramente formal o retorica o si, por el contrario, estamos ante una impugnación con contenido real.
Y en este punto lo que resulta es lo siguiente:
- Consta al f. 17 que en su declaración policial como detenido la única pregunta que se dirige al acusado es la de si quiere modificar alguna de las manifestaciones vertidas en su primera lectura de derechos, por lo que no puede pronunciarse sobre el mensaje en cuestión.
- Consta al f. 56 que, en su declaración judicial como investigado, el acusado niega haber enviado ese mensaje, aunque sin dar una explicación sobre el posible motivo de su falsificación (
- Consta al f. 62 que su Letrado no se conforma con la continuación de las actuaciones por los trámites del Juicio rápido, pidiendo el pase a diligencias previas, y consta en la grabación de la comparecencia del art. 798 de la Lecrm que ello es, no para solicitar una prueba pericial, pero si para pedir un oficio a la Cía. telefónica que acredite el tráfico de llamadas y mensajes; oficio que se deniega porque no permitiría conocer el contenido de las llamadas y mensajes enviados. Al presentarse escrito oral de defensa en ese mismo acto únicamente se pide el cotejo de la totalidad de las llamadas, como prueba anticipada, lo que no afecta a lo que se resuelve al haberse producido la absolución por el delito de hostigamiento y existir el cotejo de los mensajes debatidos.
- Consta en la grabación del Plenario que al inicio del Juicio no se plantean cuestiones previas por ninguna de las partes.
- En su declaración en Juicio el acusado niega todos los hechos que se le imputan, incluido el mensaje declarado probado, pero no describe una situación que de pie a que pueda haber sido denunciado falsamente.
- A todo lo anterior deben añadirse las consideraciones contenidas en la resolución recurrida y que esta Sala asume.
Por tanto, estamos ante una negativa sostenida del envío del mensaje por parte de su supuesto autor, pero es una negativa genérica que, además, no es seguida de la petición de prueba pericial a que esa negativa podía dar derecho. Y ello puede llevar a pensar legítimamente que, si no se solicitó, fue para no configurar prueba en contra, lo que nunca podría ocurrir si ese mensaje realmente no se envió, por lo que consideramos que en este caso la prueba puede ser valorada y el criterio probatorio del Juzgado a quo respetado.
II. Para el caso de que se estimara correctamente acreditado que el acusado envió ese mensaje amenazante, como ha ocurrido, se alega que no puede considerarse que el mismo pueda considerarse típico, al deber de dudarse que el mismo haya podido provocar realmente miedo a la denunciante, como la misma sostuvo en Juicio que ocurrió, dado que no denuncia hasta el día 24 de noviembre, y después de ser asesorada, no haber dado de baja la línea del teléfono que usa el acusado y que está a su nombre, y no poder valorarse el contexto en que dicho mensaje se envía.
Estos argumentos no pueden aceptarse.
En primer lugar el propio Tribunal Supremo ha matizado ese requisito del atemorizamiento de la víctima. Así, frente a la STS de 14 de noviembre de 2.003 que cita la sentencia recurrida, la mucho más actual sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 23-09-2014, nº 609/2014, rec. 112/2014, señala que:
'a
Y en cuanto al elemento contextual, hay que tener en cuenta que se trata de una amenaza de muerte expresa y que el acusado echa a la afectada la culpa de algo antes de expresarla, estando por tanto claro que no le ha gustado su comportamiento y por ello la amenaza, lo que en modo alguno puede considerarse justificado.
Por todo ello este recurso también se desestima íntegramente.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de DON Aureliano y de DOÑA Belen contra la sentencia de 16 de diciembre de 2.020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Juicio Rápido 318/20, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
