Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2003

Última revisión
07/07/2003

Sentencia Penal Nº 212/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 257/2002 de 07 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 212/2003

Núm. Cendoj: 50297370032003100343

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1712

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado. Manifiesta la Sala que resulta obvio que el cuchillo empleado en la agresión, no consta su tamaño, pero al decir que iba a prepararse un bocadillo, es lógico suponer que fuera de cocina, responde al concepto jurídico penal de arma blanca, en los términos del artículo 148-1º. Por otra parte no puede dudarse de la concurrencia del elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la potencial gravedad del cuchillo empleado, en primer lugar, porque el padre del acusado resultó herido a la altura del abdomen, lesión que si bien no era de riesgo inmediato, un poco más abajo pudo serlo, tal y como afirma el médico forense en su informe pericial en el Acto de la Vista.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 212/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, siete de julio del año dos mil tres.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. MANUEL MARIA RODRIGUEZ DE VICENTE TUTOR

MAGISTRADOS

D. JULIO ARENERE BAYO

Dª ROBERTO GARCIA MARTINEZ /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 79/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de esta ciudad, Rollo nº 257 de 2.002, seguido por delito de lesiones, contra Valentín , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Escatrón (Zaragoza), el 1 de Junio de 1.955, hijo de Rafael y de Eulogia, con domicilio en esta Ciudad, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , , de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora Sra. María Angeles Tomas de la Cruz y defendido por la Letrada Sra. María Jesús Casanova Tapia, colegiada con el núm.2480, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 15-5-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: "Que debo condenar y condeno a Valentín , como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES agravadas por el empleo de un instrumento peligroso, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco y la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se deja sin efecto la medida cautelar de alejamiento o prohibición de acercamiento a su nadre, don Vicente acordada en esta causa.- En concepto de responsabilidad civil., deberá indemnizar el condenado a su padre, don Vicente , por las lesiones ocasionadas, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS, más los intereses legales.- Debo condenar y condeno al anterior, como responsable criminal de la infracción descrita, al, pago de la totalidad de las costas procesales".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " Valentín , mayor de edad, de 45 años, y sin antecedentes penales, padece un trastorno disocial de la personalidad que viene a coincidir con el factor dos de desviación social integrante de la personalidad psicopática, agravado con un problema por uso de alcohol y de factores casi crónicos de reincidencia derivados de su dificultad para el control de sus impulsos agresivos, la ausencia de interiorización de culpa y la trivialización de las consecuencias, principalmente, para la persona con la que convive, su padre, don Vicente , de 78 años de edad, y pese a que la casa es de su propiedad y depende económicamente de él de modo reiterado muestra, hacia éste una peligrosa actitud violenta, que motivó ya, al menos, en 1997 una denuncia por agresión ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza (folios 65 a 69 y acta del juicio oral respecto al informe del Sr. Médico Forense realizado al inculpado por el Sr. Doctor don Luis ).- Así, en el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de esta capital, en fecha 1 de agosto de 2001, sobre las 22 horas, el primero, con sus facultades de entendimiento y voluntad ligeramente disminuidas por el uso abusi-vo del alcohol, agudizando sus rasgos psicopáticos, entabló en el salón de la casa una acalorada discusión con su padre, don Vicente , esgrimiendo una cuchillo, con el objeto de que no llamase por teléfono.- En un momento dado, el hijo, encolerizado, no dudó en abalanzarse contra su padre, quien como pudo trató de repeler el acometimiento de éste sin que pudiese evitar un pinchazo superficial no penetrante con el cuchillo en el hemitorax izquierdo, que le produjo una herida incisa de alto riesgo para su vida, si bien no inmediato, por la que precisó, además de una primera asistencia facultativa para su curación, tratamiento médico para su sutura y retirada de puntos, tardando en curar diez días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en dicha zona corporal (folio 2 y 15 de la causa). El primero, pese a lo acontecido, no acepta lo ocurrido ni tiene el menor arrepentimiento". Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por el acusado alegando en síntesis los motivos que se diran y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 7 de julio de 2.003.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, dado que en juicio, el lesionado, padre del acusado, manifestó que el pinchazo obedeció a un mero accidente.

En el caso de autos, el acusado que en fase de instrucción reconoció, según consta en su declaración ante el juez de instrucción obrante al f-8, que su hijo le clavó el cuchillo en el pecho, se ha retractado parcialmente en el acto del juicio, manifestando que el pinchazo obedeció a un mero accidente.

La sentencia del TS de 28 de septiembre de 1996, tiene declarado que la Sala sentenciadora puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta, también recogida en la de 22-3-1999, que referida al acusado razona que cuando un acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la ley, y que de algún modo, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante la Policía y Juez instructor.

Y esto se ha realizado en juicio, donde se hizo referencia a la declaración antedicha prestada en fase de instrucción, por lo que el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO.- Igualmente denuncia aplicación indebida del artículo 148.1.º, en que se recoge como subtipo agravado la utilización, en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la salud o vida del lesionado, y que por lo tanto son susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción.

El vigente Código Penal, en el artículo 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y con relación a este aspecto, la jurisprudencia del TS estima como tales, no sólo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos -Sentencia de 22 de septiembre de 2000, entre otras muchas-. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por «el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada» -Sentencia de 16 de febrero de-.

En el presente caso, resulta obvio que el cuchillo empleado en la agresión, no consta su tamaño, pero al decir que iba a prepararse un bocadillo, es lógico suponer que fuera de cocina, responde al concepto jurídico penal de arma blanca, en los términos del artículo 148-1º.

Por otra parte no puede dudarse de la concurrencia del elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la potencial gravedad del cuchillo empleado, en primer lugar, porque el padre del acusado resultó herido a la altura del abdomen, lesión que si bien no era de riesgo inmediato, un poco más abajo pudo serlo, tal y como afirma el médico forense en su informe pericial en el Acto de la Vista.

TERCERO.- En tercer lugar se postula la aplicación de la eximente incompleta del A- 21.1 en relación con el nº 2 sobre intoxicación no plena de alcohol y la atenuante analógica de psicopatía del nº 6 en relación con el 1 del A-20.

La pretensión no puede prosperar por cuanto las circunstancias que se alegan requieren que su concurrencia le impidan conocer la ilicitud del hecho, lo que no acaece en el caso de autos en el que el forense, en su informe en la Vista, manifestó que "tiene capacidad de comprender la ilicitud", y la grave adicción no está acreditada. Por todo ello la aplicación como analógica es adecuada a derecho.

CUARTO.- Por último y en cuanto a la aplicación indebida de la agravante de parentesco la misma suerte de inadmisión debe correr. En efecto, es jurisprudencia constante la de que debe reconocerse siempre al parentesco influencia agravatoria en los delitos contra las personas salvo casos excepcionales en los que resulte previamente acreditada una anterior provocación de la víctima al agresor o una ruptura de las relaciones afectivas entre ambos causada también por el proceder del agredido, y como ninguna de dichas cosas ocurre en el caso de la presente contienda no queda otra alternativa que la de estimar bien aplicada a la conducta del recurrente la circunstancia contenida en el art. 23 CP.

QUINTO.- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Valentín contra la sentencia dictada con fecha 15 de Mayo del 2.002 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número seis de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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